T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98703

asignación de fondos públicos a fines distintos y ajenos a los recogidos para el
programa 31L, concretamente en los supuestos especificados en la letra C) del hecho
probado vigesimosegundo.
a) La Audiencia Provincial considera que las ayudas del programa 31L fueron
concedidas por «los acusados pertenecientes a la Consejería de Empleo» (fundamento
de Derecho 45, pág. 1722) sin que concurriera «el fin público o social» que constituía su
causa legítima. Distingue, en este punto, dos clases de ayudas: (i) las que tenían como
finalidad cubrir los importes de las indemnizaciones derivadas de expedientes de
regulación de empleo en situaciones de insolvencia de la empresa empleadora
(beneficiaria de la ayuda); y (ii) las que no guardaban relación con la tramitación y
aprobación de los expedientes de regulación de empleo.
(i) En cuanto a las ayudas que tenían como finalidad cubrir los importes de las
indemnizaciones por rescisión de la relación laboral en situaciones de expedientes de
regulación de empleo, la Audiencia Provincial estima que la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico otorgó este tipo de ayudas sin comprobar que las empresas
beneficiarias carecieran de capacidad económica para afrontar el pago de las
indemnizaciones de los trabajadores afectados. La administración pública andaluza
asumió, de ese modo, «los costes de los expedientes de regulación de empleo de
empresas sin determinar si estas eran solventes o no» (fundamento de Derecho 45, pág.
1711), lo que «facilitaba a estas empresas la reducción de plantilla, sin el coste
económico que ello conlleva», con «el consiguiente lucro para las mismas»
(fundamento 45, pág. 1712).
(ii) En lo que respecta a las ayudas que no guardaban relación con la tramitación y
aprobación de expedientes de regulación de empleo, considera la sentencia de la
Audiencia Provincial que «[u]na parte importante» de estas otras subvenciones carecían
«de objeto concreto y claramente definido» (fundamento de Derecho 45, pág. 1714) y
señala que se destinaron a «fines muy diversos» como pago de nóminas, deudas,
gastos de primer establecimiento de la empresa, minutas por asesoramiento jurídico en
materia laboral, mejoras salariales derivadas de convenios colectivos, cursos de alta
dirección, indemnizaciones derivadas de despidos improcedentes o préstamos para
pago de nóminas. Añade que estas ayudas se concedieron sin comprobar las
circunstancias del beneficiario, «especialmente en lo que se refiere a que la empresa no
tuviera capacidad económica para hacer frente, en todo o en parte, a las obligaciones
asumidas por la Junta» (fundamento 45, pág. 1715).
Concluye la Audiencia Provincial que los fondos del programa 31L fueron, en todos
estos casos, objeto de disposición para realizar pagos «completamente ajenos al interés
público» (fundamento de Derecho 45, pág. 1720), lo que sintetiza señalando que tanto
las ayudas concedidas para la cobertura de situaciones de expedientes de regulación de
empleo como las «restantes subvenciones» se otorgaron sin que se acreditara «la
incapacidad de la empresa para hacer frente a los pagos», lo que «supone disponer de
los fondos públicos para un fin ajeno al interés público» (fundamento 45, pág. 1721).
Como puede comprobarse, la ilicitud de estos actos de disposición de los fondos
públicos del programa 31L trasciende la mera omisión de trámites y procedimientos
propios de la normativa de las subvenciones y está asociada a la ausencia, en el
momento de la concesión de las ayudas por parte de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, de una causa legítima, concretamente de una situación de
insolvencia de la empresa beneficiaria que justificase que fuera la administración pública
andaluza, y no la propia empresa afectada, la que asumiera los pagos correspondientes.
Es claro que las leyes de presupuestos no legitimaban la disposición de los fondos
presupuestados sin la concurrencia de los fines públicos propios de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, por lo que esta concreta forma de disposición de
los caudales por parte de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, asociada a
la ausencia de causa justificativa, no está abarcada por los razonamientos relativos a la

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186