T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98702
funcionarios competentes, de las previsiones expresamente contempladas en una norma
con rango de ley.
En otras palabras, y en lo que a la concreta intervención del recurrente como
presidente del IFA/IDEA se refiere, si la firma de convenios particulares con la Consejería
de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el posterior pago de esas ayudas a través de
transferencias de financiación al IFA/IDEA eran actos que estaban expresamente
contemplados en las leyes de presupuestos en vigor, el recurrente no podía tener el
«deber de actuar» para evitar que esos convenios fueran firmados y que esos pagos
fueran materializados, pues esas actuaciones eran ejecución de normas vigentes con
rango de ley.
Es importante reseñar, finalmente, que para alcanzar las conclusiones anteriores no
es preciso pronunciarse sobre la eventual relación normativa de antinomia o
complementariedad que pudiera existir entre el sistema de presupuestación establecido
para las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis en las sucesivas leyes de
presupuestos de la comunidad autónoma Andalucía de los años 2002 a 2009 y las
disposiciones previstas en otras normas de rango legal, como la Ley del Parlamento de
Andalucía 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las sentencias de
instancia y casación son claras al considerar que existe una correspondencia absoluta
entre el sistema de presupuestación aprobado por las leyes presupuestarias y el
consiguiente sistema global de gestión de los fondos públicos sin sujeción al régimen de
las subvenciones, rechazando, en diversos pasajes, que uno y otro puedan ser
desconectados, ya que son eslabones sucesivos en la materialización de una
«ilegalidad» originaria, contenida en el sistema de presupuestación inicialmente
establecido. Es esa tesis de los órganos judiciales la que es objeto de escrutinio en este
recurso de amparo y la que conduce, como se ha expresado, a apreciar que se ha
producido una subsunción completamente imprevisible en el delito de malversación. A
ella, por tanto, ha de ceñirse nuestro enjuiciamiento.
La jurisdicción que nos corresponde ejercer en este proceso constitucional se
circunscribe a la revisión de una condena penal desde la perspectiva tuitiva que es
propia del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). Basta, por ello,
con constatar que las leyes de presupuestos de los años 2002 a 2009 –que no fueron
impugnadas ni cuestionadas ante este tribunal y que establecieron el sistema de
presupuestación que las sentencias impugnadas consideran la fuente de todas las
«ilegalidades» en la posterior concesión de las ayudas– estaban en vigor y amparaban el
modo de gestión globalmente seguido para conceder las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis a través de transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA.
Ha de estimarse, por ello, vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en
lo que se refiere a la forma global de gestión que el recurrente habría propiciado al
participar en la aprobación de los proyectos de leyes de presupuestos de los años 2005
a 2009 –y en la tramitación de las correspondientes modificaciones presupuestarias– y al
no impedir, en su calidad de presidente del IFA/IDEA, la utilización de esta agencia como
entidad colaboradora para el pago de las ayudas por la vía de transferencias de
financiación.
B) Hechos referidos a concretas aplicaciones de fondos públicos sin cobertura en el
programa 31L.
La condena por malversación incluye una serie de conductas –algunas de las cuales
se materializaron en el período de tiempo en que el recurrente fue consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa y presidente del IFA/IDEA– cuya ilicitud no obedece a la
supresión de trámites y controles como consecuencia del sistema de presupuestación
utilizado sino a dos factores diferentes: a) por una parte, a la concesión de las concretas
ayudas del programa 31L, por parte de las autoridades de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, en ausencia de todo fin público, cuestión de la que se ocupa el
fundamento de Derecho 45 de la sentencia de la Audiencia Provincial; y b) por otra, a la
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98702
funcionarios competentes, de las previsiones expresamente contempladas en una norma
con rango de ley.
En otras palabras, y en lo que a la concreta intervención del recurrente como
presidente del IFA/IDEA se refiere, si la firma de convenios particulares con la Consejería
de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el posterior pago de esas ayudas a través de
transferencias de financiación al IFA/IDEA eran actos que estaban expresamente
contemplados en las leyes de presupuestos en vigor, el recurrente no podía tener el
«deber de actuar» para evitar que esos convenios fueran firmados y que esos pagos
fueran materializados, pues esas actuaciones eran ejecución de normas vigentes con
rango de ley.
Es importante reseñar, finalmente, que para alcanzar las conclusiones anteriores no
es preciso pronunciarse sobre la eventual relación normativa de antinomia o
complementariedad que pudiera existir entre el sistema de presupuestación establecido
para las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis en las sucesivas leyes de
presupuestos de la comunidad autónoma Andalucía de los años 2002 a 2009 y las
disposiciones previstas en otras normas de rango legal, como la Ley del Parlamento de
Andalucía 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las sentencias de
instancia y casación son claras al considerar que existe una correspondencia absoluta
entre el sistema de presupuestación aprobado por las leyes presupuestarias y el
consiguiente sistema global de gestión de los fondos públicos sin sujeción al régimen de
las subvenciones, rechazando, en diversos pasajes, que uno y otro puedan ser
desconectados, ya que son eslabones sucesivos en la materialización de una
«ilegalidad» originaria, contenida en el sistema de presupuestación inicialmente
establecido. Es esa tesis de los órganos judiciales la que es objeto de escrutinio en este
recurso de amparo y la que conduce, como se ha expresado, a apreciar que se ha
producido una subsunción completamente imprevisible en el delito de malversación. A
ella, por tanto, ha de ceñirse nuestro enjuiciamiento.
La jurisdicción que nos corresponde ejercer en este proceso constitucional se
circunscribe a la revisión de una condena penal desde la perspectiva tuitiva que es
propia del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). Basta, por ello,
con constatar que las leyes de presupuestos de los años 2002 a 2009 –que no fueron
impugnadas ni cuestionadas ante este tribunal y que establecieron el sistema de
presupuestación que las sentencias impugnadas consideran la fuente de todas las
«ilegalidades» en la posterior concesión de las ayudas– estaban en vigor y amparaban el
modo de gestión globalmente seguido para conceder las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis a través de transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA.
Ha de estimarse, por ello, vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en
lo que se refiere a la forma global de gestión que el recurrente habría propiciado al
participar en la aprobación de los proyectos de leyes de presupuestos de los años 2005
a 2009 –y en la tramitación de las correspondientes modificaciones presupuestarias– y al
no impedir, en su calidad de presidente del IFA/IDEA, la utilización de esta agencia como
entidad colaboradora para el pago de las ayudas por la vía de transferencias de
financiación.
B) Hechos referidos a concretas aplicaciones de fondos públicos sin cobertura en el
programa 31L.
La condena por malversación incluye una serie de conductas –algunas de las cuales
se materializaron en el período de tiempo en que el recurrente fue consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa y presidente del IFA/IDEA– cuya ilicitud no obedece a la
supresión de trámites y controles como consecuencia del sistema de presupuestación
utilizado sino a dos factores diferentes: a) por una parte, a la concesión de las concretas
ayudas del programa 31L, por parte de las autoridades de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, en ausencia de todo fin público, cuestión de la que se ocupa el
fundamento de Derecho 45 de la sentencia de la Audiencia Provincial; y b) por otra, a la
cve: BOE-A-2024-16039
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