T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98700
razonablemente que será penalmente condenado por la «ilegalidad» de un acto cuyo
contenido no es susceptible de ser fiscalizado por la jurisdicción penal.
(ii) El juicio de «ilegalidad» que las sentencias impugnadas efectúan del sistema de
presupuestación contemplado en los anteproyectos y proyectos de leyes de
presupuestos desconoce, igualmente, que dichas iniciativas legislativas carecen de
cualquier eficacia jurídica ad extra mientras no sean aprobadas por el Parlamento,
momento en el que adquieren rango de ley y a partir del cual han de considerarse
válidas y obligatorias, sin que puedan constituir la fuente de actos de disposición «ilícita»
de caudales públicos a efectos de condenar por delito de malversación.
Como ya se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), considerar que «la intervención
del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto
de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación
expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido
ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley» implica «privar de toda relevancia a la
aprobación parlamentaria de la ley» y «desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente», lo que es contrario a
los «principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que otorgan la
centralidad al Parlamento en la conformación del Estado».
La aprobación de anteproyectos y proyectos de leyes no puede considerarse, por
tanto, un acto con eficacia jurídica ad extra desvinculada de su posterior aprobación
parlamentaria; no es susceptible, por ello, de subsunción mínimamente previsible en la
modalidad activa del delito de malversación consistente en «sustraer», como pretendida
fuente de «ilicitud» de un determinado sistema de gestión.
b)
Modalidad omisiva del delito de malversación.
(i) En el delito de malversación no hay omisión sancionable si no existe,
previamente, un resultado ilícito, esto es, si no hay un acto de «sustracción». En la
propia construcción del Tribunal Supremo, la omisión castigada en el tipo del art. 432 CP
se concibe como una omisión «impropia», también llamada «comisión por omisión».
Dicha modalidad omisiva no consiste en la mera inactividad de la autoridad o funcionario,
esto es, en un simple incumplimiento de un deber de actuar. Lo que se atribuye a la
autoridad o funcionario público en la modalidad omisiva del delito de malversación es,
empleando los términos del art. 11 CP, la «no evitación» de un determinado resultado.
El resultado que el recurrente de amparo tenía el deber de evitar era, según expone
con toda claridad la sentencia de casación, la «sustracción» por terceros de los caudales
públicos, entendida como la omisión global y absoluta, en la gestión de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, de los requisitos y controles propios del régimen
de las subvenciones.
Como se ha explicado, las resoluciones impugnadas entienden que el recurrente de
amparo debió actuar para evitar esa «sustracción» en dos momentos distintos. Primero,
al intervenir, como miembro del Consejo de Gobierno, en la fase de presupuestación de
esas ayudas, pues sabía que ese sistema de presupuestación era indebido y generaba
graves irregularidades en su posterior gestión. Después, en su calidad de presidente del
IFA/IDEA, en la fase de gestión de las ayudas, ya que podía impedir que el consejo
rector de la agencia autorizara la firma de nuevos convenios de colaboración con la
Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y podía oponerse, en todo caso, a que la
agencia que presidía siguiera siendo utilizada como entidad colaboradora para efectuar
dichos pagos.
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
En lo que se refiere a la modalidad omisiva consistente en «consentir que otro
sustraiga», la cobertura que las leyes de presupuestos de los años 2005 a 2009 daban a
la utilización de las transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA para el pago de
las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis determina que la subsunción en el tipo
de malversación resulte, igualmente, imprevisible desde la óptica del art. 25.1 CE, por las
razones siguientes:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98700
razonablemente que será penalmente condenado por la «ilegalidad» de un acto cuyo
contenido no es susceptible de ser fiscalizado por la jurisdicción penal.
(ii) El juicio de «ilegalidad» que las sentencias impugnadas efectúan del sistema de
presupuestación contemplado en los anteproyectos y proyectos de leyes de
presupuestos desconoce, igualmente, que dichas iniciativas legislativas carecen de
cualquier eficacia jurídica ad extra mientras no sean aprobadas por el Parlamento,
momento en el que adquieren rango de ley y a partir del cual han de considerarse
válidas y obligatorias, sin que puedan constituir la fuente de actos de disposición «ilícita»
de caudales públicos a efectos de condenar por delito de malversación.
Como ya se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), considerar que «la intervención
del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto
de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación
expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido
ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley» implica «privar de toda relevancia a la
aprobación parlamentaria de la ley» y «desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente», lo que es contrario a
los «principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que otorgan la
centralidad al Parlamento en la conformación del Estado».
La aprobación de anteproyectos y proyectos de leyes no puede considerarse, por
tanto, un acto con eficacia jurídica ad extra desvinculada de su posterior aprobación
parlamentaria; no es susceptible, por ello, de subsunción mínimamente previsible en la
modalidad activa del delito de malversación consistente en «sustraer», como pretendida
fuente de «ilicitud» de un determinado sistema de gestión.
b)
Modalidad omisiva del delito de malversación.
(i) En el delito de malversación no hay omisión sancionable si no existe,
previamente, un resultado ilícito, esto es, si no hay un acto de «sustracción». En la
propia construcción del Tribunal Supremo, la omisión castigada en el tipo del art. 432 CP
se concibe como una omisión «impropia», también llamada «comisión por omisión».
Dicha modalidad omisiva no consiste en la mera inactividad de la autoridad o funcionario,
esto es, en un simple incumplimiento de un deber de actuar. Lo que se atribuye a la
autoridad o funcionario público en la modalidad omisiva del delito de malversación es,
empleando los términos del art. 11 CP, la «no evitación» de un determinado resultado.
El resultado que el recurrente de amparo tenía el deber de evitar era, según expone
con toda claridad la sentencia de casación, la «sustracción» por terceros de los caudales
públicos, entendida como la omisión global y absoluta, en la gestión de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, de los requisitos y controles propios del régimen
de las subvenciones.
Como se ha explicado, las resoluciones impugnadas entienden que el recurrente de
amparo debió actuar para evitar esa «sustracción» en dos momentos distintos. Primero,
al intervenir, como miembro del Consejo de Gobierno, en la fase de presupuestación de
esas ayudas, pues sabía que ese sistema de presupuestación era indebido y generaba
graves irregularidades en su posterior gestión. Después, en su calidad de presidente del
IFA/IDEA, en la fase de gestión de las ayudas, ya que podía impedir que el consejo
rector de la agencia autorizara la firma de nuevos convenios de colaboración con la
Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y podía oponerse, en todo caso, a que la
agencia que presidía siguiera siendo utilizada como entidad colaboradora para efectuar
dichos pagos.
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
En lo que se refiere a la modalidad omisiva consistente en «consentir que otro
sustraiga», la cobertura que las leyes de presupuestos de los años 2005 a 2009 daban a
la utilización de las transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA para el pago de
las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis determina que la subsunción en el tipo
de malversación resulte, igualmente, imprevisible desde la óptica del art. 25.1 CE, por las
razones siguientes: