T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98699
posición institucional, como presidente del IFA/IDEA, para evitar que el consejo rector de
esta entidad siguiera autorizando al director general de dicha agencia la firma de nuevos
convenios con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico a efectos de realizar el
pago de las ayudas. En definitiva, tanto en su condición de miembro del Consejo de
Gobierno como en la de presidente del IFA/IDEA, el recurrente «consintió» que las
autoridades o funcionarios que gestionaban las ayudas las «sustrajeran» nuevamente de
sus fines públicos legítimos a través de una gestión global «libérrima» y «arbitraria».
Siendo este el fundamento de la condena del recurrente, es claro que las
conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico 5 tienen influjo directo sobre la
evaluación de la posible vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en la
condena por delito de malversación. Hemos de distinguir, por tal razón: (A) la subsunción
en el tipo penal de malversación de aquellos hechos probados que se refieren a las
irregularidades en la gestión global de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis;
y (B) la subsunción en el delito de malversación de las concretas aplicaciones de fondos
públicos sin cobertura en el programa 31L.
A) Hechos probados que se refieren globalmente a la forma de gestión de las
transferencias de financiación derivada de un «indebido» sistema de presupuestación.
a)
Modalidad activa del delito de malversación.
(i) En primer lugar, el sistema de presupuestación contemplado en un anteproyecto
o proyecto de ley de presupuestos solo puede ser considerado «indebido» o «ilícito» –y
en tal concepto generador de un sistema de gestión igualmente indebido o ilegal– si es
sometido a control o escrutinio jurídico, lo que no puede hacer ningún órgano judicial,
tampoco los órganos de la jurisdicción penal.
Como se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 a), la doctrina de este tribunal
establece «con toda claridad que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no
puede ser objeto de control por ningún órgano judicial» y que «[e]xcluir de esta regla a la
jurisdicción penal no solo conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional que se deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que
expresamente se encuentra formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también
la interdicción de la aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) tal y como ya se ha expuesto».
Las resoluciones impugnadas, al considerar que los anteproyectos y proyectos de
leyes de presupuestos en cuya elaboración participó el actor establecían un sistema de
presupuestación «indebido» o «ilegal», causalmente determinante de la posterior
malversación, han realizado un control jurídico del contenido de los actos de iniciativa
legislativa del Gobierno que les estaba constitucionalmente vedado. El ejercicio de ese
control jurídico indebido produce, por sí solo, una subsunción completamente
imprevisible en el tipo penal de la malversación, pues nadie puede esperar
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Según razonan las resoluciones impugnadas, el recurrente, al participar por razón de
su cargo de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa en la elaboración de los
presupuestos y las modificaciones presupuestarias de los años 2005 a 2009, habría
realizado una contribución necesaria para que las ayudas sociolaborales y a empresas
en crisis pudieran gestionarse sin sujeción al régimen jurídico de las subvenciones.
Como reiteran, en diversos pasajes, las sentencias de instancia y casación, el «indebido
criterio de presupuestación» habría dado lugar a la consiguiente «sustracción» de los
caudales públicos, consistente en la omisión radical y absoluta del régimen jurídico
previsto para las subvenciones, un régimen al que las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis sí se habrían sometido, en cambio, si hubieran sido correctamente
presupuestadas.
Esta subsunción en la modalidad activa del delito de malversación resulta
imprevisible y, por ello, contraria al art. 25.1 CE por dos razones fundamentales:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98699
posición institucional, como presidente del IFA/IDEA, para evitar que el consejo rector de
esta entidad siguiera autorizando al director general de dicha agencia la firma de nuevos
convenios con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico a efectos de realizar el
pago de las ayudas. En definitiva, tanto en su condición de miembro del Consejo de
Gobierno como en la de presidente del IFA/IDEA, el recurrente «consintió» que las
autoridades o funcionarios que gestionaban las ayudas las «sustrajeran» nuevamente de
sus fines públicos legítimos a través de una gestión global «libérrima» y «arbitraria».
Siendo este el fundamento de la condena del recurrente, es claro que las
conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico 5 tienen influjo directo sobre la
evaluación de la posible vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en la
condena por delito de malversación. Hemos de distinguir, por tal razón: (A) la subsunción
en el tipo penal de malversación de aquellos hechos probados que se refieren a las
irregularidades en la gestión global de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis;
y (B) la subsunción en el delito de malversación de las concretas aplicaciones de fondos
públicos sin cobertura en el programa 31L.
A) Hechos probados que se refieren globalmente a la forma de gestión de las
transferencias de financiación derivada de un «indebido» sistema de presupuestación.
a)
Modalidad activa del delito de malversación.
(i) En primer lugar, el sistema de presupuestación contemplado en un anteproyecto
o proyecto de ley de presupuestos solo puede ser considerado «indebido» o «ilícito» –y
en tal concepto generador de un sistema de gestión igualmente indebido o ilegal– si es
sometido a control o escrutinio jurídico, lo que no puede hacer ningún órgano judicial,
tampoco los órganos de la jurisdicción penal.
Como se señaló en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 a), la doctrina de este tribunal
establece «con toda claridad que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no
puede ser objeto de control por ningún órgano judicial» y que «[e]xcluir de esta regla a la
jurisdicción penal no solo conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional que se deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que
expresamente se encuentra formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también
la interdicción de la aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) tal y como ya se ha expuesto».
Las resoluciones impugnadas, al considerar que los anteproyectos y proyectos de
leyes de presupuestos en cuya elaboración participó el actor establecían un sistema de
presupuestación «indebido» o «ilegal», causalmente determinante de la posterior
malversación, han realizado un control jurídico del contenido de los actos de iniciativa
legislativa del Gobierno que les estaba constitucionalmente vedado. El ejercicio de ese
control jurídico indebido produce, por sí solo, una subsunción completamente
imprevisible en el tipo penal de la malversación, pues nadie puede esperar
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Según razonan las resoluciones impugnadas, el recurrente, al participar por razón de
su cargo de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa en la elaboración de los
presupuestos y las modificaciones presupuestarias de los años 2005 a 2009, habría
realizado una contribución necesaria para que las ayudas sociolaborales y a empresas
en crisis pudieran gestionarse sin sujeción al régimen jurídico de las subvenciones.
Como reiteran, en diversos pasajes, las sentencias de instancia y casación, el «indebido
criterio de presupuestación» habría dado lugar a la consiguiente «sustracción» de los
caudales públicos, consistente en la omisión radical y absoluta del régimen jurídico
previsto para las subvenciones, un régimen al que las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis sí se habrían sometido, en cambio, si hubieran sido correctamente
presupuestadas.
Esta subsunción en la modalidad activa del delito de malversación resulta
imprevisible y, por ello, contraria al art. 25.1 CE por dos razones fundamentales: