T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98697
presupuestarias–, lo que posibilitó un «descontrol absoluto en la concesión de las
ayudas sociolaborales». Fue, por tanto, «el indebido criterio de presupuestación» el que
«hizo posible la concesión de las ayudas y eso permite también afirmar la vinculación
causal entre el criterio de presupuestación y la falta de control y demás ilegalidades
producidas en el proceso de concesión de las ayudas» (fundamento de Derecho 37.2,
pág. 348].
Las «ilegalidades» directamente vinculadas al «indebido criterio de presupuestación»
utilizado son sintetizadas por el Tribunal Supremo del siguiente modo: «La Consejería de
Empleo no tramitó ante la Intervención de la Junta de Andalucía los expedientes de
concesión de las ayudas porque presupuestariamente no disponía de fondos para su
concesión ya que los había transferido al IFA/IDEA. Por su parte, IFA/IDEA no tenía que
tramitar expediente alguno porque no concedía las ayudas (solo las pagaba) y esos
pagos no estaban sometidos a fiscalización previa porque el ente estaba sujeto a control
financiero, cuyo objeto no era la fiscalización de las ayudas, sino la fiscalización de la
transferencia recibida, a cuyo fin, además, se contabilizaban los pagos de las ayudas
como gastos de explotación, criterio de contabilización incorrecto dado que esos pagos
no eran debidos al ejercicio de la actividad propia del ente público» (aspecto este último
en el que el Tribunal Supremo incurre en contradicción con lo que señala la Audiencia
Provincial en el fundamento jurídico 18 de la sentencia de instancia, donde se consigna
que los pagos fueron correctamente contabilizados como meras operaciones de
tesorería y que lo incorrecto fue su presupuestación como gastos de explotación).
De ello deduce el Alto Tribunal que hubo «vinculación causal entre las decisiones
adoptadas al aprobar los proyectos de ley de presupuestos y las modificaciones
presupuestarias y el modo posterior de gestión de esos fondos» (fundamento de
Derecho 37.2, pág. 349).
d) El Tribunal Supremo precisa que la condena por malversación de don Francisco
Vallejo Serrano se sustenta, tal y como señala también la sentencia de instancia, en su
doble intervención en el proceso de concesión de las ayudas: primero, como consejero
de Innovación, Ciencia y Empresa, en la fase de presupuestación y, después, en calidad
de presidente del IFA/IDEA, en la fase de ejecución o gestión (fundamento de
Derecho 118.4, págs. 888-889).
e) En cuanto a la «fase de presupuestación», el Alto Tribunal funda la condena del
recurrente en los siguientes argumentos:
(i) Estima la Sala de lo Penal que la aprobación de los proyectos de leyes de
presupuestos y de las correspondientes modificaciones presupuestarias supone tanto
una contribución activa para la comisión de «la acción típica» de «sustraer» –pues sin la
aprobación de los presupuestos y las modificaciones presupuestarias no habría sido
posible la gestión libérrima de las ayudas– como también la «omisión de medidas
eficaces para evitar el dispendio, una vez que fue conocido», lo que puede subsumirse
en la modalidad comisiva consistente en «consentir que otro sustraiga» (fundamento de
Derecho 35.2, pág. 341).
(ii) La sentencia dedica un especial desarrollo argumental a la subsunción en la
modalidad omisiva de malversación de los hechos cometidos por quienes participaron en
la aprobación de los «instrumentos de presupuestación». Afirma que «una autoridad o
funcionario» no solo puede incurrir en esta modalidad omisiva permitiendo la acción
sustractora de terceros ajenos a la función pública, sino también consintiendo, con la
«dejación de la obligación de defensa del patrimonio», la actuación ilícita de otros
funcionarios públicos que están situados en una escala jerárquica inferior o que
intervienen en un eslabón distinto del proceso global de gestión de los caudales. En
palabras de la sentencia casacional «una autoridad o funcionario puede consentir la
sustracción por otro funcionario y ello es posible precisamente porque las competencias
sobre la gestión de los fondos públicos pueden ser concurrentes» (fundamento de
Derecho 36.2, pág. 345).
Por tal razón, las autoridades que intervenían en la fase de presupuestación pudieron
«consentir» o permitir que las autoridades o funcionarios que después intervinieron en la
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186
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presupuestarias–, lo que posibilitó un «descontrol absoluto en la concesión de las
ayudas sociolaborales». Fue, por tanto, «el indebido criterio de presupuestación» el que
«hizo posible la concesión de las ayudas y eso permite también afirmar la vinculación
causal entre el criterio de presupuestación y la falta de control y demás ilegalidades
producidas en el proceso de concesión de las ayudas» (fundamento de Derecho 37.2,
pág. 348].
Las «ilegalidades» directamente vinculadas al «indebido criterio de presupuestación»
utilizado son sintetizadas por el Tribunal Supremo del siguiente modo: «La Consejería de
Empleo no tramitó ante la Intervención de la Junta de Andalucía los expedientes de
concesión de las ayudas porque presupuestariamente no disponía de fondos para su
concesión ya que los había transferido al IFA/IDEA. Por su parte, IFA/IDEA no tenía que
tramitar expediente alguno porque no concedía las ayudas (solo las pagaba) y esos
pagos no estaban sometidos a fiscalización previa porque el ente estaba sujeto a control
financiero, cuyo objeto no era la fiscalización de las ayudas, sino la fiscalización de la
transferencia recibida, a cuyo fin, además, se contabilizaban los pagos de las ayudas
como gastos de explotación, criterio de contabilización incorrecto dado que esos pagos
no eran debidos al ejercicio de la actividad propia del ente público» (aspecto este último
en el que el Tribunal Supremo incurre en contradicción con lo que señala la Audiencia
Provincial en el fundamento jurídico 18 de la sentencia de instancia, donde se consigna
que los pagos fueron correctamente contabilizados como meras operaciones de
tesorería y que lo incorrecto fue su presupuestación como gastos de explotación).
De ello deduce el Alto Tribunal que hubo «vinculación causal entre las decisiones
adoptadas al aprobar los proyectos de ley de presupuestos y las modificaciones
presupuestarias y el modo posterior de gestión de esos fondos» (fundamento de
Derecho 37.2, pág. 349).
d) El Tribunal Supremo precisa que la condena por malversación de don Francisco
Vallejo Serrano se sustenta, tal y como señala también la sentencia de instancia, en su
doble intervención en el proceso de concesión de las ayudas: primero, como consejero
de Innovación, Ciencia y Empresa, en la fase de presupuestación y, después, en calidad
de presidente del IFA/IDEA, en la fase de ejecución o gestión (fundamento de
Derecho 118.4, págs. 888-889).
e) En cuanto a la «fase de presupuestación», el Alto Tribunal funda la condena del
recurrente en los siguientes argumentos:
(i) Estima la Sala de lo Penal que la aprobación de los proyectos de leyes de
presupuestos y de las correspondientes modificaciones presupuestarias supone tanto
una contribución activa para la comisión de «la acción típica» de «sustraer» –pues sin la
aprobación de los presupuestos y las modificaciones presupuestarias no habría sido
posible la gestión libérrima de las ayudas– como también la «omisión de medidas
eficaces para evitar el dispendio, una vez que fue conocido», lo que puede subsumirse
en la modalidad comisiva consistente en «consentir que otro sustraiga» (fundamento de
Derecho 35.2, pág. 341).
(ii) La sentencia dedica un especial desarrollo argumental a la subsunción en la
modalidad omisiva de malversación de los hechos cometidos por quienes participaron en
la aprobación de los «instrumentos de presupuestación». Afirma que «una autoridad o
funcionario» no solo puede incurrir en esta modalidad omisiva permitiendo la acción
sustractora de terceros ajenos a la función pública, sino también consintiendo, con la
«dejación de la obligación de defensa del patrimonio», la actuación ilícita de otros
funcionarios públicos que están situados en una escala jerárquica inferior o que
intervienen en un eslabón distinto del proceso global de gestión de los caudales. En
palabras de la sentencia casacional «una autoridad o funcionario puede consentir la
sustracción por otro funcionario y ello es posible precisamente porque las competencias
sobre la gestión de los fondos públicos pueden ser concurrentes» (fundamento de
Derecho 36.2, pág. 345).
Por tal razón, las autoridades que intervenían en la fase de presupuestación pudieron
«consentir» o permitir que las autoridades o funcionarios que después intervinieron en la
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