T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
3.4.2
Sec. TC. Pág. 98681
Desestimación de la queja.
Como se ha venido reiterando, el demandante no cuestiona la competencia del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla ni la incorporación como juez de refuerzo del
señor Martín Gómez. La queja se circunscribe a que su actuación como tal se concretara
en la instrucción de las diligencias previas núm. 6645-2015, de las que trae causa la
condena, en virtud de un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial de 9 de diciembre de 2015 que es posterior al auto de incoación de las
citadas diligencias, dictado el 17 de noviembre de 2015. Ese acuerdo gubernativo le
habría atribuido expresamente la causa a pesar de que estaba siendo instruida por la
titular del Juzgado y de que, según el art. 216 bis.2.4 LOPJ, solo podía hacerse cargo de
asuntos de nueva entrada o pendientes de señalamiento.
Es cierto que la división de las diligencias previas de origen núm. 174-2011 se
efectuó por auto de 9 de noviembre de 2015 y que las diligencias previas
núm. 6645-2015 correspondientes al procedimiento específico que dio origen a la
condena se incoaron por auto de 17 de noviembre de 2015. También lo es que hasta
después de ese desglose no se acordó por la magistrada titular y el magistrado
comisionado la distribución de asuntos que luego aprobó el Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Ceuta y Melilla, y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial. Sin embargo, de tales circunstancias, en absoluto puede extraerse como
conclusión que ha existido una designación ad hoc de la juez responsable contraria a las
garantías de independencia e imparcialidad y, por tanto, que se haya producido una
vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El recurrente obvia
en su planteamiento una consideración de conjunto del devenir de la causa y las
actuaciones de refuerzo que se articularon en el Juzgado.
A la luz de lo referido en el punto anterior: (i) todas las medidas de apoyo se
adoptaron a instancia de la titular del Juzgado de Instrucción competente; (ii) todas ellas
vienen impulsadas por la sobrecarga de trabajo fruto de la investigación del caso ERE y
la necesidad de impulsar su tramitación; (iii) el juez de refuerzo actúa desde septiembre
de 2013 con unas atribuciones que incluyen actuaciones en la instrucción de la
macrocausa del caso ERE; (iv) incorporada la nueva titular, se mantiene la comisión de
servicio del magistrado comisionado a petición de la misma, con previsión expresa de
colaborar en la tramitación de las macrocausas y de distribución entre ambos
magistrados cuando se fijen las piezas separadas; y (v) el plan de actuación por el que el
juez de refuerzo asume la instrucción de la pieza de procedimiento específico
(diligencias previas núm. 6645-2015) es fruto del acuerdo de la magistrada titular y el
comisionado, que luego es avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
No puede hablarse, por tanto, ni de una alteración arbitraria del juez encargado de la
instrucción ni de una privación de las funciones jurisdiccionales del juez competente por
decisiones de los órganos gubernativos. La sucesión de medidas de refuerzo
provocadas por la instrucción de la causa ERE pone de relieve que no se asume por el
juez de refuerzo la instrucción de una causa asignada a la juez titular, privándola de su
competencia en virtud de una decisión ajena a ella. Por el contrario, siendo preciso el
plan de refuerzo precisamente para la gestión de las piezas separadas de la causa
matriz, se opta por la decisión razonable de que la labor de instrucción se asuma por el
juez comisionado que venía ejerciendo desde tiempo atrás funciones jurisdiccionales en
el Juzgado y colaborando con la tramitación de las diligencias previas de origen.
Frente a ello no cabe entender, como sostiene el recurrente, que esta medida sea
contraria al juez ordinario predeterminado por la ley por no respetar la previsión
contenida en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Este precepto, por el que se regula cómo han de
elevarse al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de medidas de apoyo
judicial, establece, entre otros requisitos, que estas propuestas deberán contener un
«[p]lan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y
del proyecto de ordenación de la concreta función del juez o equipo de apoyo, cuyo
cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
3.4.2
Sec. TC. Pág. 98681
Desestimación de la queja.
Como se ha venido reiterando, el demandante no cuestiona la competencia del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla ni la incorporación como juez de refuerzo del
señor Martín Gómez. La queja se circunscribe a que su actuación como tal se concretara
en la instrucción de las diligencias previas núm. 6645-2015, de las que trae causa la
condena, en virtud de un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial de 9 de diciembre de 2015 que es posterior al auto de incoación de las
citadas diligencias, dictado el 17 de noviembre de 2015. Ese acuerdo gubernativo le
habría atribuido expresamente la causa a pesar de que estaba siendo instruida por la
titular del Juzgado y de que, según el art. 216 bis.2.4 LOPJ, solo podía hacerse cargo de
asuntos de nueva entrada o pendientes de señalamiento.
Es cierto que la división de las diligencias previas de origen núm. 174-2011 se
efectuó por auto de 9 de noviembre de 2015 y que las diligencias previas
núm. 6645-2015 correspondientes al procedimiento específico que dio origen a la
condena se incoaron por auto de 17 de noviembre de 2015. También lo es que hasta
después de ese desglose no se acordó por la magistrada titular y el magistrado
comisionado la distribución de asuntos que luego aprobó el Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Ceuta y Melilla, y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial. Sin embargo, de tales circunstancias, en absoluto puede extraerse como
conclusión que ha existido una designación ad hoc de la juez responsable contraria a las
garantías de independencia e imparcialidad y, por tanto, que se haya producido una
vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El recurrente obvia
en su planteamiento una consideración de conjunto del devenir de la causa y las
actuaciones de refuerzo que se articularon en el Juzgado.
A la luz de lo referido en el punto anterior: (i) todas las medidas de apoyo se
adoptaron a instancia de la titular del Juzgado de Instrucción competente; (ii) todas ellas
vienen impulsadas por la sobrecarga de trabajo fruto de la investigación del caso ERE y
la necesidad de impulsar su tramitación; (iii) el juez de refuerzo actúa desde septiembre
de 2013 con unas atribuciones que incluyen actuaciones en la instrucción de la
macrocausa del caso ERE; (iv) incorporada la nueva titular, se mantiene la comisión de
servicio del magistrado comisionado a petición de la misma, con previsión expresa de
colaborar en la tramitación de las macrocausas y de distribución entre ambos
magistrados cuando se fijen las piezas separadas; y (v) el plan de actuación por el que el
juez de refuerzo asume la instrucción de la pieza de procedimiento específico
(diligencias previas núm. 6645-2015) es fruto del acuerdo de la magistrada titular y el
comisionado, que luego es avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
No puede hablarse, por tanto, ni de una alteración arbitraria del juez encargado de la
instrucción ni de una privación de las funciones jurisdiccionales del juez competente por
decisiones de los órganos gubernativos. La sucesión de medidas de refuerzo
provocadas por la instrucción de la causa ERE pone de relieve que no se asume por el
juez de refuerzo la instrucción de una causa asignada a la juez titular, privándola de su
competencia en virtud de una decisión ajena a ella. Por el contrario, siendo preciso el
plan de refuerzo precisamente para la gestión de las piezas separadas de la causa
matriz, se opta por la decisión razonable de que la labor de instrucción se asuma por el
juez comisionado que venía ejerciendo desde tiempo atrás funciones jurisdiccionales en
el Juzgado y colaborando con la tramitación de las diligencias previas de origen.
Frente a ello no cabe entender, como sostiene el recurrente, que esta medida sea
contraria al juez ordinario predeterminado por la ley por no respetar la previsión
contenida en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Este precepto, por el que se regula cómo han de
elevarse al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de medidas de apoyo
judicial, establece, entre otros requisitos, que estas propuestas deberán contener un
«[p]lan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y
del proyecto de ordenación de la concreta función del juez o equipo de apoyo, cuyo
cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos
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Núm. 186