T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

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intervenido como refuerzo en la instrucción de la causa. Añade que así se consideró
respecto de un acuerdo posterior similar en la misma macrocausa por otra sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la núm. 1301/2021, de 2 de noviembre.
Doctrina constitucional.

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho alegado, últimamente expuesta con
amplitud en las SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021,
de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, o 184/2021, de 28 de octubre, y
sintetizada en las SSTC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3, y 83/2022, de 27 de junio, FJ 8,
ha considerado que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en
el art. 24.2 CE, es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes que
se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes.
Este derecho exige, de un lado, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto
litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido
de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o
proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano
especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de
atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de
tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez
de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las
leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por
órganos gubernativos (STC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de
diciembre, FJ 8). De otro lado, en relación con quienes integran el órgano judicial, el
derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga
determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento
legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el
órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de
mayo, FJ 4).
A través de las referidas exigencias de predeterminación, que son fuente objetiva de
legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad
de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al
juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque
con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
y en el art. 6.1 CEDH. No obstante, el Tribunal ha puntualizado que «no cabe exigir el
mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las
diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la
exigencia, dimanante del interés público –las llamadas “necesidades del servicio”–, de
que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la administración de
justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de
lo posible, las disfuncionalidades del sistema» (STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 9, con
cita de otras anteriores).
No debe olvidarse en tal sentido que la «garantía respecto de las personas físicas
que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los
procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y
más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman
la Sala de Justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente
sus componentes» (SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5; 162/2000, de 12 de junio,
FJ 2, y STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9). Por eso, «una posible irregularidad procesal
en la determinación de los miembros de un tribunal solo constituye una violación del
derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración
arbitraria de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a su imagen de
imparcialidad e independencia» (STC 152/2015, FJ 9). En este punto, el análisis que
corresponde a este tribunal cuando se denuncia la defectuosa constitución personal del
órgano judicial no se proyecta a las razones que la motivaron, sino solo, en el sentido de
la protección constitucional que dispensa el derecho fundamental en juego, si existen

cve: BOE-A-2024-16039
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