T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98678

causas en tramitación, que lógicamente se incluyeron después en el acuerdo de
distribución de asuntos.
Respuesta de los órganos judiciales.

La sentencia de la Audiencia Provincial transcribe en el fundamento de Derecho
primero los razonamientos del auto de 9 de febrero de 2018 que resolvió las distintas
cuestiones previas, entre las que se hallaba la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley imputada a la designación del juez de refuerzo como instructor
de las diligencias previas correspondientes al procedimiento específico. La sala, a partir
de un detallado relato sobre las vicisitudes del nombramiento del juez de refuerzo,
concluye que «no se ha designado ningún juez ad hoc para tramitar una causa ya
iniciada, sino que se ha procedido con arreglo a la estricta legalidad y atendiendo a las
evidentes necesidades derivadas del retraso que se había originado por la acumulación
de asuntos de una gran envergadura en un solo juzgado y en un solo juez».
También el Tribunal Supremo rechaza la vulneración del derecho fundamental al juez
ordinario predeterminado por la ley que se denuncia en los recursos de tres de los
condenados, entre los que se cuenta el demandante de amparo (fundamento de
Derecho 2). Esa respuesta conjunta se asienta en la doctrina constitucional, con cita de
la STC 110/2017, de 5 de octubre, con las sucesivas actuaciones de refuerzo operadas
en el juzgado, todas ellas realizadas a petición de la magistrada titular, y la constatación
de que las quejas se dirigen contra el procedimiento de distribución de funciones, sin
cuestionar ni la adopción de la medida de refuerzo ni el nombramiento del magistrado de
apoyo en cuestión.
Al respecto puntualiza la Sala Segunda que «la atribución de competencia viene
determinada, no por normas de reparto o por disposiciones normativas específicas, sino
por el acuerdo gubernativo correspondiente, en función del plan de trabajo acordado
entre el juez titular y el juez comisionado»; plan que «tiene por objeto evitar que al titular
del órgano se le pueda privar del conocimiento de asunto alguno de su competencia por
orden del órgano gubernativo y se justifica también porque son los magistrados que van
a gestionar el órgano judicial quienes mejor conocen la forma en que debe llevarse a
cabo la distribución de funciones jurisdiccionales». Sentado lo anterior, concluye que «la
magistrada titular solicitó la medida de refuerzo y determinó, en función de las concretas
circunstancias, el criterio de distribución más adecuado para una mejor gestión de los
asuntos atribuidos al órgano judicial, por lo que ni hubo un nombramiento contrario a las
normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni nombramiento de un juez
ad hoc, ni se le privó del conocimiento de asunto alguno de su competencia, de la
magistrada titular, y por lo mismo, tampoco ha habido lesión del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley».
Tampoco considera el Tribunal Supremo que la distribución de asuntos lesionara el
art. 24.2 CE por haberse contravenido lo preceptuado en el art. 216 bis.2.4 LOPJ. Sin
perjuicio de la falta de claridad que aprecia en la normativa orgánica que regula las
comisiones de servicio en la carrera judicial, de ella infiere que pueden concederse por
múltiples circunstancias. Distingue así entre supuestos varios de sustitución del titular y
los de necesidad de afrontar situaciones excepcionales, que a su vez pueden precisar o
no un plan de actuación del juzgado, sin que del art. 216 bis.2.4 LOPJ se siga que el juez
de refuerzo solo pueda atender asuntos de nuevo ingreso, como habría puesto de
manifiesto ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una
sentencia de 6 de noviembre de 2009. Por lo que respecta a la cuestión controvertida en
el caso, considera que «la comisión de servicios se concedió por la concurrencia de una
situación excepcional, la tramitación de una macro causa, lo que excluye la aplicación
del artículo 216 bis.2.4 LOPJ, invocado por los recurrentes, que no parecía exigir un plan
de actualización del Juzgado, sino un criterio de distribución de la macro-causa que allí
se instruía, y a tal fin se requirió a la magistrada titular y al magistrado comisionado para
que presentaran un acuerdo de distribución de funciones que fue finalmente aprobado
por el órgano gubernativo», con el añadido de que el magistrado designado ya había

cve: BOE-A-2024-16039
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