T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
103 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98677
que el importe de esta modificación presupuestaria se destinó al pago de las ayudas del
programa 31L.
B) Como presidente del IFA/IDEA permitió que se continuara realizando el pago de
las ayudas sociolaborales concedidas por la Dirección General de Trabajo y Seguridad
Social. La sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla sostiene que una vez que
IFA/IDEA recibía fondos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, vía
transferencia de financiación, los destinaba al pago de las subvenciones que esta le
ordenaba. Afirma también que tales pagos habían eludido la fiscalización previa.
C) Como presidente del consejo rector del IFA/IDEA no se opuso a la firma de
convenios suscritos por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social a pesar de
que el convenio marco no estaba en vigor. La sentencia de instancia considera que
debía de haberse opuesto a la firma de esos convenios porque la vigencia del acuerdo
marco, según lo establecido en su estipulación cuarta, terminaba el 31 de diciembre
de 2003.
D) Como presidente del IFA/IDEA intervino en las sesiones del consejo rector
autorizando la firma de convenios particulares al director general.
E) Las anteriores actuaciones del recurrente de amparo, unidas a las realizadas por
el resto de los condenados, permitieron que en los referidos ejercicios (más
ampliamente, vid. supra fundamento jurídico 2.1 in fine): (i) se percibieran rentas de
pólizas por personas que nunca habían pertenecido al colectivo afectado al que se
destinaban las ayudas sociolaborales o siguieran percibiéndolas quienes ya se habían
incorporado al mercado laboral; (ii) se otorgaran las ayudas a empresas en crisis para
fines muy diversos, entre otros el pago de nóminas, minutas por asesoramientos
jurídicos y avales; y (iii) se destinasen fondos del programa 31L a fines distintos y ajenos
a los recogidos para este en los correspondientes presupuestos.
3. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
Posiciones de las partes.
El primer motivo de la demanda denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley fruto de la asunción de competencias por parte del magistrado
de refuerzo para la finalización de la fase de instrucción y la fase intermedia de las
diligencias previas núm. 6645-2015 incoada por auto de 17 de noviembre de 2015, que
hasta ese momento conducía la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Sevilla y que concluyeron en la sentencia recurrida. Sostiene que, en virtud de la
propuesta de reparto de 9 de diciembre de 2015, consensuada entre la magistrada titular
y el magistrado comisionado, validada por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 14 de diciembre de 2015 y
posteriormente por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial de 21 de enero de 2016, se lleva a cabo una redistribución de competencias
inmotivada, contraria a la ley (art. 216 bis.2.4 LOPJ) y sin sujeción a ningún criterio
previo definido. El recurrente aduce que tal medida lesiona su derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, que conforme a la jurisprudencia constitucional no se limita a
la determinación del órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto, sino que
atiende también a la persona sobre la que recae en concreto la función judicial.
De las partes personadas, solo ha formulado alegaciones sobre la aducida
vulneración el Partido Popular, que instó la desestimación del motivo con apoyo en los
razonamientos del Tribunal Supremo, de los que expone una síntesis.
En su escrito, el fiscal rechazó asimismo la lesión del derecho en tanto la
incorporación del juez de refuerzo se había efectuado mucho antes (en el año 2013) de
que el órgano judicial competente (el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla) acordara
por auto de 9 de noviembre de 2015 el desglose de la causa en distintas piezas
separadas, una de la cuales se incoó el 17 de noviembre de 2015 como diligencias
previas núm. 6645-2015, y la razón del refuerzo era el apoyo en la instrucción de las
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
3.1
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98677
que el importe de esta modificación presupuestaria se destinó al pago de las ayudas del
programa 31L.
B) Como presidente del IFA/IDEA permitió que se continuara realizando el pago de
las ayudas sociolaborales concedidas por la Dirección General de Trabajo y Seguridad
Social. La sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla sostiene que una vez que
IFA/IDEA recibía fondos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, vía
transferencia de financiación, los destinaba al pago de las subvenciones que esta le
ordenaba. Afirma también que tales pagos habían eludido la fiscalización previa.
C) Como presidente del consejo rector del IFA/IDEA no se opuso a la firma de
convenios suscritos por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social a pesar de
que el convenio marco no estaba en vigor. La sentencia de instancia considera que
debía de haberse opuesto a la firma de esos convenios porque la vigencia del acuerdo
marco, según lo establecido en su estipulación cuarta, terminaba el 31 de diciembre
de 2003.
D) Como presidente del IFA/IDEA intervino en las sesiones del consejo rector
autorizando la firma de convenios particulares al director general.
E) Las anteriores actuaciones del recurrente de amparo, unidas a las realizadas por
el resto de los condenados, permitieron que en los referidos ejercicios (más
ampliamente, vid. supra fundamento jurídico 2.1 in fine): (i) se percibieran rentas de
pólizas por personas que nunca habían pertenecido al colectivo afectado al que se
destinaban las ayudas sociolaborales o siguieran percibiéndolas quienes ya se habían
incorporado al mercado laboral; (ii) se otorgaran las ayudas a empresas en crisis para
fines muy diversos, entre otros el pago de nóminas, minutas por asesoramientos
jurídicos y avales; y (iii) se destinasen fondos del programa 31L a fines distintos y ajenos
a los recogidos para este en los correspondientes presupuestos.
3. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
Posiciones de las partes.
El primer motivo de la demanda denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley fruto de la asunción de competencias por parte del magistrado
de refuerzo para la finalización de la fase de instrucción y la fase intermedia de las
diligencias previas núm. 6645-2015 incoada por auto de 17 de noviembre de 2015, que
hasta ese momento conducía la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Sevilla y que concluyeron en la sentencia recurrida. Sostiene que, en virtud de la
propuesta de reparto de 9 de diciembre de 2015, consensuada entre la magistrada titular
y el magistrado comisionado, validada por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 14 de diciembre de 2015 y
posteriormente por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial de 21 de enero de 2016, se lleva a cabo una redistribución de competencias
inmotivada, contraria a la ley (art. 216 bis.2.4 LOPJ) y sin sujeción a ningún criterio
previo definido. El recurrente aduce que tal medida lesiona su derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, que conforme a la jurisprudencia constitucional no se limita a
la determinación del órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto, sino que
atiende también a la persona sobre la que recae en concreto la función judicial.
De las partes personadas, solo ha formulado alegaciones sobre la aducida
vulneración el Partido Popular, que instó la desestimación del motivo con apoyo en los
razonamientos del Tribunal Supremo, de los que expone una síntesis.
En su escrito, el fiscal rechazó asimismo la lesión del derecho en tanto la
incorporación del juez de refuerzo se había efectuado mucho antes (en el año 2013) de
que el órgano judicial competente (el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla) acordara
por auto de 9 de noviembre de 2015 el desglose de la causa en distintas piezas
separadas, una de la cuales se incoó el 17 de noviembre de 2015 como diligencias
previas núm. 6645-2015, y la razón del refuerzo era el apoyo en la instrucción de las
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
3.1