T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98663

instancia permanece inalterable en sus aspectos relevantes (los hechos probados, la
calificación jurídica, la autoría y la condena) tras el juicio casacional. Por ello, según
afirma, el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones rechaza dicha
alegación del recurrente al negarse de forma categórica que el Tribunal Supremo haya
modificado el título de imputación realizado por el tribunal de instancia.
g) El fiscal analiza en último lugar el motivo quinto del recurso de amparo en el que
se alega la infracción del art. 25.1 CE por haberse realizado una interpretación extensiva
in malam partem del art. 404 CP, al considerar que los actos políticos o de gobierno no
son resoluciones dictadas en asunto administrativo. El Ministerio Fiscal considera que la
posición mantenida por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud
de la cual el procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una dimensión
política no susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el destino o
distribución de los créditos, y otra dimensión técnica regida por un procedimiento
administrativo reglado) constituye una novedad que no tiene antecedente. Para el fiscal,
la cuestión constitucional planteada orbitaría en determinar no tanto la asimilación o
extensión de la inviolabilidad parlamentaria a los miembros del Ejecutivo, sino la
comprobación de que la misma razón por la que se establece un régimen de
inviolabilidad para los parlamentarios justifica que la iniciativa legislativa quede también,
en todas sus fases, al margen del control jurisdiccional penal.
Los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas, porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:881) no permiten en ningún caso
deducir que el acto de aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución
dictada en asunto administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento
del Parlamento de Andalucía incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de
Gobierno en el procedimiento legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del
Parlamento andaluz).
Ello dificultaría también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos
adoptados en cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que,
en el presente caso, resulte imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de
la apertura de la fase parlamentaria.
Por ello, el fiscal considera que los razonamientos judiciales que conforman este
primer bloque argumental sobre la naturaleza administrativa del procedimiento legislativo
y su naturaleza decisoria no responden a una traslación debidamente justificada de la
doctrina jurisprudencial ni resultan, por lo tanto, concluyentes a la hora de calificar como
resolución dictada en un asunto administrativo el ejercicio de la iniciativa legislativa. Ello
le lleva a concluir, por lo tanto, la ausencia de previsibilidad en la aplicación de la norma.
Respecto al segundo grupo de argumentos esgrimidos por las resoluciones impugnadas
para justificar la condena por delito de prevaricación como consecuencia de la
aprobación de los proyectos de ley –y que orbitan sobre la distinción entre la legalidad
del acto y el enjuiciamiento de sus autores– el fiscal afirma que presentan una
consistencia lógica evidentemente discutible. Para el ministerio público, existe la
imposibilidad de cohonestar dos afirmaciones cuya compatibilidad es esencial para la
condena del recurrente: que la aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos es
inmune al control jurisdiccional y que la jurisdicción penal puede, no obstante, examinar
las diferentes decisiones adoptadas para aprobar un proyecto de ley para determinar si
quien las realiza incurre en responsabilidad penal. Esta pretendida distinción entre
ámbitos de control jurisdiccional sería contraria a la lógica constitucional que concibe la
iniciativa legislativa como inmune al control judicial y atentaría, incluso, contra el principio
de intervención mínima del Derecho penal.

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186