T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98664

La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar, con arreglo a criterios
propios, determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras ramas del
Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un autoposicionamiento de la
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y condena en supuestos
similares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre este tipo de
actos. Frente a ello, la sensación de impunidad argumentada por el Tribunal Supremo
choca con una insalvable contradicción que permitiría ubicar a la jurisdicción penal como
«baluarte de primera –y única– línea de control de una decisión intrínsecamente política,
sobre la base de la “ilegalidad” del contenido de una ley antes de que ni siquiera pueda
saberse si llegará […] a ser ley y de que […] produzca efecto alguno».
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el plano penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece, […] de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica, que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación del artículo 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación del ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
En el caso presente, y aunque las resoluciones tratan de salvar el obstáculo
justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el procedimiento en
sí, este argumentario choca en una nueva contradicción toda vez que el señor Vallejo
Serrano no ha sido condenado por su eventual participación en ninguno de estos actos,
sino por una conducta propia que consiste en la difusa e indefinida participación en la
aprobación del proyecto de ley y en su aprobación por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía para su posterior remisión al Parlamento. A pesar de que la propia
sentencia del Tribunal Supremo vinculara todas estas actuaciones a una finalidad
palmariamente ilegal, no se identifica esta finalidad con ninguna forma típica de
participación delictiva sino con el programa político del Gobierno. La conducta del señor
Vallejo Serrano, consecuentemente, quedaría enmarcada en el ámbito de su voluntad –y
por tanto de su responsabilidad– política pero no el de la responsabilidad penal, dándose
la paradoja que de los actos de los que sí debe responder –debido a su naturaleza
político legislativa– quedan al margen del ejercicio del ius puniendi.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos de gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado. Para el representante del ministerio público, y desde una vertiente
eminentemente axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y
político-legislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la
legalidad del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
excluye, incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión
constitucionalmente inasumible: que los tribunales de orden jurisdiccional penal pueden
fiscalizar sistemáticamente la legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186