T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98660
a través del IFA/IDEA. Con abundante reproducción de extractos de las resoluciones
impugnadas, sostiene que las sentencias impugnadas no desconocen la inmunidad
jurisdiccional de los actos políticos, «sino que extensa y detalladamente motivan hasta
concluir que los actos enjuiciados no son de tal clase», sin infringir la doctrina
constitucional ni la jurisprudencia como se desprende de los precedentes que ambas
resoluciones se citan para apoyar su interpretación. Se alega, además, que existen otros
argumentos complementarios que pueden reforzar la adecuación de las sentencias
recurridas al principio de legalidad, tales como las previsiones normativas contenidas en
la Ley de procedimiento administrativo de 1958 o en la posterior de 1992 en las que se
consideraban que un acto de elaboración de una disposición de carácter general
constituye una resolución administrativa o un procedimiento administrativo, lo que
justifica que esos actos puedan integrarse en el entendimiento penal del concepto. «Igual
sucede en el ámbito de la legislación presupuestaria, donde coexisten la legislación
presupuestaria general con vocación permanente y la ley de presupuestos de cada
ejercicio, disciplinando la primera, en el ámbito estatal y autonómico, el procedimiento de
elaboración y otras muchas materias con un régimen que ha de respetarse por la
segunda. La sentencia del Tribunal Supremo contiene una mención que es necesario
resaltar de la STC 238/2007[, de 21 de noviembre]». Se afirma en el escrito de
alegaciones que no se trata aquí de enjuiciar unos meros actos prelegislativos, «sino
estos con otros que evidencian la injusticia de los mismos y su finalidad de establecer un
sistema irregular de concesión de subvenciones».
El escrito de alegaciones niega también que se hayan producido las vulneraciones,
invocadas en el motivo sexto de la demanda, de los derechos a la tutela judicial efectiva,
a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y del principio de
legalidad penal por la inexistencia de prueba de la comisión de un delito subsumible en
el tipo de malversación. Con cita de numerosos extractos de las sentencias impugnadas,
se afirma que la motivación probatoria y fáctica para condenar por el delito de
malversación es perfectamente previsible y racional, con precisas referencias a la autoría
y a los diversos elementos del tipo y a la vinculación entre el sistema de presupuestación
y el delito de malversación. Asimismo, niega categóricamente que se haya lesionado el
derecho a un proceso con todas las garantías ya que, en contra de lo sostenido por el
recurrente, descarta que la sentencia casacional haya reinterpretado o introducido, sin la
debida inmediación, elementos fácticos novedosos, carentes de sustento probatorio,
para confirmar la condena por malversación. Afirma, en este punto, que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo ni ha revocado una sentencia absolutoria ni ha agravado la
condena del recurrente. En todo caso, con amplia cita de fragmentos de la sentencia
casacional, considera que el Tribunal Supremo ha respetado en todo momento los
hechos declarados probados en la instancia, pues ha realizado, en relación con ellos,
valoraciones puramente jurídicas, complementarias de las ya contenidas en la resolución
de la Audiencia Provincial. Se rechaza igualmente que la sentencia casacional haya
alterado la modalidad de dolo que aprecia.
b) Don Jesús María Rodríguez Román ha solicitado, en escrito registrado en este
tribunal el 20 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), tanto en lo que se refiere a la
condena por delito de prevaricación como a la condena por delito de malversación.
El escrito de alegaciones incluye «argumentos de apoyo» en relación con la alegada
interpretación extensiva e in malam partem del delito de prevaricación del art. 404 CP. Se
insiste, en este punto, en la inconsistencia lógica que supone entender que existen
«leyes “ilegales”» o que «cobijan dentro de sí alguna o algunas normas “ilegales”
derivadas de un supuesto quebranto normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Se
toma, asimismo, como referencia fundamental el informe, aportado y sometido a
contradicción en el proceso, de dos catedráticos de Derecho financiero y tributario, que
consideraron que el conflicto normativo que se produce entre el art. 18.1 de la Ley del
Parlamento de Andalucía 15/2001, que restringe las finalidades de las transferencias de
financiación, y las sucesivas leyes de presupuestos, que «usan expresamente
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98660
a través del IFA/IDEA. Con abundante reproducción de extractos de las resoluciones
impugnadas, sostiene que las sentencias impugnadas no desconocen la inmunidad
jurisdiccional de los actos políticos, «sino que extensa y detalladamente motivan hasta
concluir que los actos enjuiciados no son de tal clase», sin infringir la doctrina
constitucional ni la jurisprudencia como se desprende de los precedentes que ambas
resoluciones se citan para apoyar su interpretación. Se alega, además, que existen otros
argumentos complementarios que pueden reforzar la adecuación de las sentencias
recurridas al principio de legalidad, tales como las previsiones normativas contenidas en
la Ley de procedimiento administrativo de 1958 o en la posterior de 1992 en las que se
consideraban que un acto de elaboración de una disposición de carácter general
constituye una resolución administrativa o un procedimiento administrativo, lo que
justifica que esos actos puedan integrarse en el entendimiento penal del concepto. «Igual
sucede en el ámbito de la legislación presupuestaria, donde coexisten la legislación
presupuestaria general con vocación permanente y la ley de presupuestos de cada
ejercicio, disciplinando la primera, en el ámbito estatal y autonómico, el procedimiento de
elaboración y otras muchas materias con un régimen que ha de respetarse por la
segunda. La sentencia del Tribunal Supremo contiene una mención que es necesario
resaltar de la STC 238/2007[, de 21 de noviembre]». Se afirma en el escrito de
alegaciones que no se trata aquí de enjuiciar unos meros actos prelegislativos, «sino
estos con otros que evidencian la injusticia de los mismos y su finalidad de establecer un
sistema irregular de concesión de subvenciones».
El escrito de alegaciones niega también que se hayan producido las vulneraciones,
invocadas en el motivo sexto de la demanda, de los derechos a la tutela judicial efectiva,
a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y del principio de
legalidad penal por la inexistencia de prueba de la comisión de un delito subsumible en
el tipo de malversación. Con cita de numerosos extractos de las sentencias impugnadas,
se afirma que la motivación probatoria y fáctica para condenar por el delito de
malversación es perfectamente previsible y racional, con precisas referencias a la autoría
y a los diversos elementos del tipo y a la vinculación entre el sistema de presupuestación
y el delito de malversación. Asimismo, niega categóricamente que se haya lesionado el
derecho a un proceso con todas las garantías ya que, en contra de lo sostenido por el
recurrente, descarta que la sentencia casacional haya reinterpretado o introducido, sin la
debida inmediación, elementos fácticos novedosos, carentes de sustento probatorio,
para confirmar la condena por malversación. Afirma, en este punto, que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo ni ha revocado una sentencia absolutoria ni ha agravado la
condena del recurrente. En todo caso, con amplia cita de fragmentos de la sentencia
casacional, considera que el Tribunal Supremo ha respetado en todo momento los
hechos declarados probados en la instancia, pues ha realizado, en relación con ellos,
valoraciones puramente jurídicas, complementarias de las ya contenidas en la resolución
de la Audiencia Provincial. Se rechaza igualmente que la sentencia casacional haya
alterado la modalidad de dolo que aprecia.
b) Don Jesús María Rodríguez Román ha solicitado, en escrito registrado en este
tribunal el 20 de noviembre de 2023, que se declare la vulneración del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), tanto en lo que se refiere a la
condena por delito de prevaricación como a la condena por delito de malversación.
El escrito de alegaciones incluye «argumentos de apoyo» en relación con la alegada
interpretación extensiva e in malam partem del delito de prevaricación del art. 404 CP. Se
insiste, en este punto, en la inconsistencia lógica que supone entender que existen
«leyes “ilegales”» o que «cobijan dentro de sí alguna o algunas normas “ilegales”
derivadas de un supuesto quebranto normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Se
toma, asimismo, como referencia fundamental el informe, aportado y sometido a
contradicción en el proceso, de dos catedráticos de Derecho financiero y tributario, que
consideraron que el conflicto normativo que se produce entre el art. 18.1 de la Ley del
Parlamento de Andalucía 15/2001, que restringe las finalidades de las transferencias de
financiación, y las sucesivas leyes de presupuestos, que «usan expresamente
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Núm. 186