T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98659
tramitación de la macrocausa– no le resulta de aplicación el art. 216 bis.2.4 LOPJ, pues
no resultaba exigible un plan de actualización.
Respecto del segundo de los motivos de amparo, referido al objeto de enjuiciamiento
en el proceso penal, el escrito de alegaciones del Partido Popular afirma que el
recurrente debería haber detallado la queja concretando, en su caso, qué hechos de los
conocidos en este proceso están siendo también objeto de enjuiciamiento en otros.
Descarta en todo caso que se haya producido la vulneración del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales ya que la construcción «dada por el Tribunal
Supremo es respetuosa con el derecho al non bis in idem, dado que ello se articula a
través de la cosa juzgada negativa o excluyente», en virtud de la cual ninguno de los
aquí condenados puede volver a ser juzgado por los mismos hechos. Afirma que «los
autos de “exclusión” como el que se dictó en cuestiones previas, no siendo de
sobreseimiento libre, no tiene valor de cosa juzgada […] ni debe entenderse que vincule
al Tribunal de enjuiciamiento o ahora en casación». Los hechos enjuiciados se
concretaron en los escritos de acusación y sobre ellos hubo debate contradictorio, por lo
que se descarta, asimismo, que se haya vulnerado el derecho de defensa ya que las
partes han podido alegar y probar tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en
el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la
sentencia dictada en casación, sin que, además, se haya concretado por el recurrente la
prueba o las diligencias que, en su caso, se dejaron de practicar y que fueron causantes
de indefensión.
Respecto del tercer motivo del recurso de amparo, considera en primer término que
el recurrente «entremezcla infracciones de distintos derechos […]. Tampoco el enunciado
guarda correlación con el contenido». En contra de lo sostenido por el recurrente, se
alega que la motivación fáctica y probatoria es plenamente legal y lógica en relación con
la recepción de los informes de intervención, con la gravedad de las deficiencias
advertidas en dichos informes y con el hecho de que las competencias que tenía
atribuidas el recurrente en su calidad de consejero permitieron la disposición de fondos
públicos por otros e incluso con cargo a presupuestos de su propia consejería. Tampoco
es cierto, según el escrito de alegaciones, que los órganos judiciales no hayan valorado
la prueba de descargo, en concreto de pruebas testificales, cumpliendo así con lo exigido
por la doctrina constitucional. Por lo que se refiere a la existencia de errores patentes, el
escrito de alegaciones subraya que el auto resolutorio del incidente de nulidad de
actuaciones asume que la sentencia dictada en casación sí contiene algunos errores
fácticos, pero que estos carecen absolutamente de relevancia.
Se alega que tampoco debe estimarse el motivo cuarto de la demanda, pues no
existe lesión alguna ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de
inocencia. El escrito de alegaciones afirma que el recurso de amparo parte de nuevo de
premisas sesgadas e incompletas ya que se deriva de las sentencias impugnadas que el
recurrente no ha sido solo condenado por el mero hecho de haber sido consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa. El recurrente ha sido condenado por la comisión de
«hechos propios, como incumplir deberes de garante por su dominio funcional respecto a
las decisiones afectantes a la financiación y presupuestación, así como pago por el IFA
de las ayudas».
Por lo que se refiere al motivo quinto del recurso, el escrito de alegaciones del
Partido Popular descarta que se haya realizado por los órganos judiciales una
interpretación extensiva del concepto de resolución administrativa contenida en el
art. 404 CP ya que las sentencias impugnadas, en lo atinente a la condena por
prevaricación cumplen escrupulosamente con el deber de motivación razonada y
razonable sobre el sentido del art. 404 CP y su aplicación al caso, superando con mucho
el escrutinio de legalidad penal ex art. 25 CE. En todo caso, el señor Vallejo Serrano fue
condenado por prevaricación no solo por haber participado en los actos de preparación
de los proyectos de ley de presupuestos y las modificaciones presupuestarias sino
también en otros actos o resoluciones prevaricadoras, particularmente en la gestión de
las ayudas con los «convenios particulares» y las resoluciones de pago llevadas a cabo
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98659
tramitación de la macrocausa– no le resulta de aplicación el art. 216 bis.2.4 LOPJ, pues
no resultaba exigible un plan de actualización.
Respecto del segundo de los motivos de amparo, referido al objeto de enjuiciamiento
en el proceso penal, el escrito de alegaciones del Partido Popular afirma que el
recurrente debería haber detallado la queja concretando, en su caso, qué hechos de los
conocidos en este proceso están siendo también objeto de enjuiciamiento en otros.
Descarta en todo caso que se haya producido la vulneración del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales ya que la construcción «dada por el Tribunal
Supremo es respetuosa con el derecho al non bis in idem, dado que ello se articula a
través de la cosa juzgada negativa o excluyente», en virtud de la cual ninguno de los
aquí condenados puede volver a ser juzgado por los mismos hechos. Afirma que «los
autos de “exclusión” como el que se dictó en cuestiones previas, no siendo de
sobreseimiento libre, no tiene valor de cosa juzgada […] ni debe entenderse que vincule
al Tribunal de enjuiciamiento o ahora en casación». Los hechos enjuiciados se
concretaron en los escritos de acusación y sobre ellos hubo debate contradictorio, por lo
que se descarta, asimismo, que se haya vulnerado el derecho de defensa ya que las
partes han podido alegar y probar tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en
el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la
sentencia dictada en casación, sin que, además, se haya concretado por el recurrente la
prueba o las diligencias que, en su caso, se dejaron de practicar y que fueron causantes
de indefensión.
Respecto del tercer motivo del recurso de amparo, considera en primer término que
el recurrente «entremezcla infracciones de distintos derechos […]. Tampoco el enunciado
guarda correlación con el contenido». En contra de lo sostenido por el recurrente, se
alega que la motivación fáctica y probatoria es plenamente legal y lógica en relación con
la recepción de los informes de intervención, con la gravedad de las deficiencias
advertidas en dichos informes y con el hecho de que las competencias que tenía
atribuidas el recurrente en su calidad de consejero permitieron la disposición de fondos
públicos por otros e incluso con cargo a presupuestos de su propia consejería. Tampoco
es cierto, según el escrito de alegaciones, que los órganos judiciales no hayan valorado
la prueba de descargo, en concreto de pruebas testificales, cumpliendo así con lo exigido
por la doctrina constitucional. Por lo que se refiere a la existencia de errores patentes, el
escrito de alegaciones subraya que el auto resolutorio del incidente de nulidad de
actuaciones asume que la sentencia dictada en casación sí contiene algunos errores
fácticos, pero que estos carecen absolutamente de relevancia.
Se alega que tampoco debe estimarse el motivo cuarto de la demanda, pues no
existe lesión alguna ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de
inocencia. El escrito de alegaciones afirma que el recurso de amparo parte de nuevo de
premisas sesgadas e incompletas ya que se deriva de las sentencias impugnadas que el
recurrente no ha sido solo condenado por el mero hecho de haber sido consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa. El recurrente ha sido condenado por la comisión de
«hechos propios, como incumplir deberes de garante por su dominio funcional respecto a
las decisiones afectantes a la financiación y presupuestación, así como pago por el IFA
de las ayudas».
Por lo que se refiere al motivo quinto del recurso, el escrito de alegaciones del
Partido Popular descarta que se haya realizado por los órganos judiciales una
interpretación extensiva del concepto de resolución administrativa contenida en el
art. 404 CP ya que las sentencias impugnadas, en lo atinente a la condena por
prevaricación cumplen escrupulosamente con el deber de motivación razonada y
razonable sobre el sentido del art. 404 CP y su aplicación al caso, superando con mucho
el escrutinio de legalidad penal ex art. 25 CE. En todo caso, el señor Vallejo Serrano fue
condenado por prevaricación no solo por haber participado en los actos de preparación
de los proyectos de ley de presupuestos y las modificaciones presupuestarias sino
también en otros actos o resoluciones prevaricadoras, particularmente en la gestión de
las ayudas con los «convenios particulares» y las resoluciones de pago llevadas a cabo
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186