T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98656
judicial y donde se habría producido la vulneración de la ley, afirmando la sentencia
dictada en casación la existencia de asuntos administrativos a efectos penales que
serían divergentes y más amplios que lo son para el propio Derecho administrativo.
Según el recurrente, el resultado de la interpretación extensiva que llevan a cabo las
resoluciones judiciales «allanan el camino para sostener la existencia de leyes “ilegales”,
o que cobijan dentro de sí alguna o algunas normas “ilegales” derivadas de un supuesto
quebranto normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Tal es lo que sucede, según
el recurrente, en el delito de prevaricación por el que ha sido condenado, ya que se basa
en el carácter ilegal de una partida presupuestaria (31L) –contenida en las sucesivas
leyes de presupuestos autonómicos aprobadas por el Parlamento– por no acomodarse a
las prescripciones establecidas en la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y
administrativas. Según el recurrente, resulta obvio que las transferencias de financiación
(como instrumento presupuestario) tendrán la finalidad que la ley establezca y, desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos aprobadas válidamente por el Parlamento de
Andalucía han previsto en sus estados de gastos que el dinero para el pago por el
IFA/IDEA de las ayudas socio laborales, concedidas por la Dirección General de Trabajo
y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se hiciera
llegar al ente instrumental mediante transferencias de financiación. No hay más que ver
las leyes de presupuestos en sus estados de gasto y en sus memorias para descartar de
plano que el Parlamento de Andalucía aprobara la partida 31L para equilibrar las cuentas
del IFA/IDEA sin que pueda oponerse de contrario que el Parlamento no sabía lo que
aprobaba o que este fuera inducido a error, que es, en definitiva, el razonamiento
sostenido en las sentencias para condenar por el delito de prevaricación.
Las resoluciones impugnadas, aunque parten de la base de que el procedimiento de
elaboración del anteproyecto de presupuestos es un procedimiento minuciosamente
reglado, siendo en esa fase en la que se produce el control judicial y en la que se aprecia
la vulneración de la ley, no analizan las actuaciones y competencias de cada uno de los
intervinientes en dicho procedimiento. Teniendo en cuenta que el proyecto de ley llega ya
elaborado por la Consejería de Hacienda al Consejo de Gobierno, es erróneo, arbitrario
e inadmisible que se concluya en las sentencias que las transferencias de financiación
se incluyeron indebidamente en el anteproyecto y proyecto de presupuestos, pues de la
misma forma se pudo añadir que se incluyeron en el anteproyecto, proyecto y en la
propia ley de presupuestos. Desde la perspectiva del derecho penal debería haberse
determinado e individualizado la actuación que cada uno de los condenados llevó a cabo
en relación con los hechos por los que se les exige responsabilidad penal. Si este
examen se hubiera realizado, hubiera resultado patente que el señor Vallejo Serrano no
hubiera tenido ninguna intervención en la aprobación de los proyectos de presupuestos
antes descrita.
Por lo que se refiere a las modificaciones presupuestarias aprobadas por el Consejo
de Gobierno fueron tramitadas con arreglo a las previsiones de la Ley general de
hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que se dio estricto
cumplimiento. La sentencia de instancia no expresa ni individualiza por qué concretas
modificaciones presupuestarias se condena al recurrente, ni cuál fue la conducta
delictiva que este llevó a cabo ni su aportación personal más allá de estar en la Comisión
de Viceconsejeros, sobre todo teniendo en cuenta que tanto el interventor general y el
interventor adjunto informaron favorablemente estas modificaciones presupuestarias
como garantes de la legalidad presupuestaria (y ambos fueron absueltos).
f) Como último motivo del recurso, el recurrente alega que las resoluciones
impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), a
un proceso público con todas las garantías, incluyendo la presunción de inocencia y el
principio de legalidad penal. Según el recurrente, la condena por el delito de
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98656
judicial y donde se habría producido la vulneración de la ley, afirmando la sentencia
dictada en casación la existencia de asuntos administrativos a efectos penales que
serían divergentes y más amplios que lo son para el propio Derecho administrativo.
Según el recurrente, el resultado de la interpretación extensiva que llevan a cabo las
resoluciones judiciales «allanan el camino para sostener la existencia de leyes “ilegales”,
o que cobijan dentro de sí alguna o algunas normas “ilegales” derivadas de un supuesto
quebranto normativo sufrido durante la fase prelegislativa». Tal es lo que sucede, según
el recurrente, en el delito de prevaricación por el que ha sido condenado, ya que se basa
en el carácter ilegal de una partida presupuestaria (31L) –contenida en las sucesivas
leyes de presupuestos autonómicos aprobadas por el Parlamento– por no acomodarse a
las prescripciones establecidas en la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y
administrativas. Según el recurrente, resulta obvio que las transferencias de financiación
(como instrumento presupuestario) tendrán la finalidad que la ley establezca y, desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos aprobadas válidamente por el Parlamento de
Andalucía han previsto en sus estados de gastos que el dinero para el pago por el
IFA/IDEA de las ayudas socio laborales, concedidas por la Dirección General de Trabajo
y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se hiciera
llegar al ente instrumental mediante transferencias de financiación. No hay más que ver
las leyes de presupuestos en sus estados de gasto y en sus memorias para descartar de
plano que el Parlamento de Andalucía aprobara la partida 31L para equilibrar las cuentas
del IFA/IDEA sin que pueda oponerse de contrario que el Parlamento no sabía lo que
aprobaba o que este fuera inducido a error, que es, en definitiva, el razonamiento
sostenido en las sentencias para condenar por el delito de prevaricación.
Las resoluciones impugnadas, aunque parten de la base de que el procedimiento de
elaboración del anteproyecto de presupuestos es un procedimiento minuciosamente
reglado, siendo en esa fase en la que se produce el control judicial y en la que se aprecia
la vulneración de la ley, no analizan las actuaciones y competencias de cada uno de los
intervinientes en dicho procedimiento. Teniendo en cuenta que el proyecto de ley llega ya
elaborado por la Consejería de Hacienda al Consejo de Gobierno, es erróneo, arbitrario
e inadmisible que se concluya en las sentencias que las transferencias de financiación
se incluyeron indebidamente en el anteproyecto y proyecto de presupuestos, pues de la
misma forma se pudo añadir que se incluyeron en el anteproyecto, proyecto y en la
propia ley de presupuestos. Desde la perspectiva del derecho penal debería haberse
determinado e individualizado la actuación que cada uno de los condenados llevó a cabo
en relación con los hechos por los que se les exige responsabilidad penal. Si este
examen se hubiera realizado, hubiera resultado patente que el señor Vallejo Serrano no
hubiera tenido ninguna intervención en la aprobación de los proyectos de presupuestos
antes descrita.
Por lo que se refiere a las modificaciones presupuestarias aprobadas por el Consejo
de Gobierno fueron tramitadas con arreglo a las previsiones de la Ley general de
hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que se dio estricto
cumplimiento. La sentencia de instancia no expresa ni individualiza por qué concretas
modificaciones presupuestarias se condena al recurrente, ni cuál fue la conducta
delictiva que este llevó a cabo ni su aportación personal más allá de estar en la Comisión
de Viceconsejeros, sobre todo teniendo en cuenta que tanto el interventor general y el
interventor adjunto informaron favorablemente estas modificaciones presupuestarias
como garantes de la legalidad presupuestaria (y ambos fueron absueltos).
f) Como último motivo del recurso, el recurrente alega que las resoluciones
impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), a
un proceso público con todas las garantías, incluyendo la presunción de inocencia y el
principio de legalidad penal. Según el recurrente, la condena por el delito de
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186