T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98655

el señor Vallejo Serrano para fundar su condena, a pesar de que el cargo que ocupaba
en IFA/IDEA no era ejecutivo y no tenía ninguna competencia en materia presupuestaria.
Según el recurrente constituye también un argumento absurdo y desvirtuado la
imputación al señor Vallejo Serrano del conocimiento de las ilegalidades del programa
anual de control financiero permanente a pesar de haberse probado que el señor Vallejo
Serrano no estuvo presente cuando se aprobó dicho programa.
(ii) Se queja también el recurrente de que ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal
Supremo valoraron la abundante prueba de descargo aportada en su día por el señor
Vallejo Serrano y que se expone de forma prolija en el recurso de amparo, subrayando,
asimismo, los errores patentes en los que incurren las sentencias para fundar su
condena.
d) Se alega como cuarto motivo del recurso, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) «al no haberse dado respuesta a las pretensiones
esenciales y a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo alguna en
la que pueda sostenerse el pronunciamiento condenatorio (art. 24.2 CE)». Afirma a tal
efecto que las resoluciones impugnadas han realizado una extensión arbitraria de la
responsabilidad penal al señor Vallejo Serrano por actuaciones anteriores a que él
asumiera la función de consejero. Resulta evidente que él, que tomó posesión como
consejero de Innovación, Ciencia y Empresa en el año 2004, nada tuvo que ver en el
cambio de presupuestación que se llevó a efecto, ni con la firma del convenio marco ni
con las primeras modificaciones presupuestarias que se llevaron a cabo. Además, su
ámbito de actuación no ha sido la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. No
hay indicio en las resoluciones judiciales impugnadas de que haya existido acuerdo,
connivencia o plan delictivo entre las personas condenadas en el proceso que tiene
causa en este recurso de amparo. No hay explicación alguna en la que se acredite que
el señor Vallejo Serrano formara parte de «una […] maquinaria delictiva que
supuestamente, según el Tribunal a quo, ya existía desde 1999, y que abarcaba distintos
departamentos y niveles de la Junta de Andalucía». Por ello, sostiene el recurrente que
no procede «hablar del inventado e inexistente procedimiento específico». Para llevar a
cabo tal construcción «se han mezclado […] sin ningún rigor ni rubor competencias y
actuaciones, unas de carácter político o de gobierno, y otras de diversa naturaleza
administrativa (unas con contenido resolutorio y otras no), obviándose en todo caso la
intervención del Parlamento». En el ámbito penal cada persona debe ser responsable
únicamente de sus actos, sin que pueda existir una responsabilidad solidaria. Sin
embargo, la sentencia extiende la responsabilidad penal a terceros ajenos a una
deficiente tramitación y concesión de subvenciones.
e) Se alega, como quinto motivo, la vulneración del principio de legalidad
(art. 25.2 CE) por la interpretación extensiva del concepto resolución a los efectos del
delito tipificado en el art. 404 CP, incluyendo por primera vez en dicho tipo actos políticos
no sujetos a control jurisdiccional. El recurrente afirma que el principio de taxatividad
(art. 25 CE) no permite interpretar que la resolución que constituye el elemento objetivo
del tipo pueda ser cualquiera, sino que debe tratarse de una resolución dictada en un
asunto administrativo en el sentido estricto del término, sin que quepa incluir en el mismo
los anteproyectos y proyectos de ley. Con cita de doctrina constitucional (SSTC 45/1990,
de 15 de marzo, y 196/1990, de 29 de noviembre) y de jurisprudencia del Tribunal
Supremo [STS 787/2013, de 23 de octubre (ECLI:ES:TS:2013:5318)] alega la exclusión
de los actos políticos o de gobierno del concepto de resolución administrativa a la que se
refiere el art. 404 CP. Por ello, el art. 25 CE impide interpretar de forma extensiva el
término «resolución administrativa» que debe ser únicamente la dictada en un asunto
administrativo. Afirma que la aprobación del proyecto de la ley de presupuestos, así
como las modificaciones presupuestarias se enmarcan en la iniciativa legislativa del
Consejo de Gobierno por lo que su naturaleza política se corresponde con la de los actos
políticos. Según el recurrente, las sentencias impugnadas construyen una teoría según la
cual el procedimiento de elaboración del anteproyecto de presupuestos sería un
«procedimiento minuciosamente reglado» siendo ahí donde cabría situar el control

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186