T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98654
Según el recurrente, tal actuación, además de contraria al art. 216 bis.2.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), supuso un cambio del magistrado (juez-persona)
encargado de tramitar dichas diligencias, con infracción del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley. Dicha modificación, que supuso que el magistrado don Álvaro
Martín Gómez participara en la instrucción y en la fase intermedia de las diligencias
previas núm. 6645-2015, ni tiene cobertura legal ni está motivada, limitándose a afirmar,
sin más explicación, su carácter «adecuado». Se alega en la demanda que las razones
aducidas en las sentencias impugnadas para descartar la lesión del derecho no se
compadecen ni con la legalidad ni con el derecho fundamental garantizado en la
Constitución.
b) Se denuncia como segundo motivo del amparo la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva [arts. 24.1 CE y 6 del Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], del derecho de defensa y
del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.2 CE). La
lesión de tales derechos se imputa a la sentencia dictada en casación porque, a juicio del
recurrente, se produjo una irregular ampliación del objeto de enjuiciamiento. A pesar de
que el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de febrero de 2018, resolutorio de
las cuestiones previas –y cuyo contenido quedó incorporado a la sentencia de
instancia–, excluyó expresamente las ayudas individuales del objeto de enjuiciamiento, la
sentencia del Tribunal Supremo las considera el soporte fáctico del delito de
malversación. Tal forma de actuar, además de desconocer el carácter firme del auto de 9
de febrero de 2018, vulnera los derechos de defensa, de intangibilidad de las
resoluciones judiciales e incurre en una reformatio in peius prohibida por la Constitución.
Alega el recurrente que esta queja, a pesar de haber sido oportunamente denunciada en
el incidente de nulidad de actuaciones, no obtuvo respuesta por parte del Tribunal
Supremo en la forma en que fue planteada por el recurrente en el recurso de casación.
El recurrente admite que sí se dio respuesta a otros recurrentes que plantearon esta
misma queja ligada a la lesión del principio acusatorio.
c) Como tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, a la presunción de inocencia y al justo
proceso (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) por no haber tomado en consideración las
resoluciones impugnadas la prueba de descargo y haber basado la condena en datos
erróneos y argumentos incriminatorios irrazonables y arbitrarios, así como por no haber
dado respuesta a pretensiones y alegaciones sustanciales suscitadas por la parte en el
proceso. Dichas vulneraciones, tal y como se exponen en la demanda, se concretan en
los siguientes extremos:
(i) Según el recurrente, las sentencias impugnadas incurren en razonamientos
ilógicos, arbitrarios e irrazonables tales como atribuir al señor Vallejo Serrano el
conocimiento de los informes de control financiero permanente, en los que se recogían
las deficiencias detectadas, por el mero hecho de que la Consejería de Innovación,
Ciencia y Empresa era la destinataria de tales informes. Según los recurrentes, tal
conclusión es errónea debido a que «[r]emitir no equivale a recibir ni tampoco implica
conocer». Por lo que se refiere al informe adicional del año 2003 se afirma en la
demanda que en esa fecha ni la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa había
sido creada, ni el señor Vallejo Serrano era consejero, por lo que mal pudo conocer dicho
informe. El juicio inferencial que realizan las resoluciones respecto de este extremo es
arbitrario e ilógico sobre todo teniendo en cuenta, según se afirma en la demanda, que el
señor Vallejo Serrano probó en el juicio oral que no recibió ni conoció esos informes. La
sentencia del Tribunal Supremo afirma que, en atención a la gravedad del contenido de
los informes, la lógica y las máximas de experiencia conllevan que dicho contenido fuera
puesto en conocimiento del consejero, esto es, del recurrente. Según el recurrente dicha
conclusión es ilógica ya que el contenido y los reproches contenidos en dichos informes
iban dirigidos a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, no a la de Innovación,
Ciencia y Empresa. También resulta ilógico e irrazonable según los recurrentes que las
sentencias impugnadas se refieran de forma genérica a las competencias que ostentaba
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98654
Según el recurrente, tal actuación, además de contraria al art. 216 bis.2.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), supuso un cambio del magistrado (juez-persona)
encargado de tramitar dichas diligencias, con infracción del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley. Dicha modificación, que supuso que el magistrado don Álvaro
Martín Gómez participara en la instrucción y en la fase intermedia de las diligencias
previas núm. 6645-2015, ni tiene cobertura legal ni está motivada, limitándose a afirmar,
sin más explicación, su carácter «adecuado». Se alega en la demanda que las razones
aducidas en las sentencias impugnadas para descartar la lesión del derecho no se
compadecen ni con la legalidad ni con el derecho fundamental garantizado en la
Constitución.
b) Se denuncia como segundo motivo del amparo la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva [arts. 24.1 CE y 6 del Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], del derecho de defensa y
del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.2 CE). La
lesión de tales derechos se imputa a la sentencia dictada en casación porque, a juicio del
recurrente, se produjo una irregular ampliación del objeto de enjuiciamiento. A pesar de
que el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de febrero de 2018, resolutorio de
las cuestiones previas –y cuyo contenido quedó incorporado a la sentencia de
instancia–, excluyó expresamente las ayudas individuales del objeto de enjuiciamiento, la
sentencia del Tribunal Supremo las considera el soporte fáctico del delito de
malversación. Tal forma de actuar, además de desconocer el carácter firme del auto de 9
de febrero de 2018, vulnera los derechos de defensa, de intangibilidad de las
resoluciones judiciales e incurre en una reformatio in peius prohibida por la Constitución.
Alega el recurrente que esta queja, a pesar de haber sido oportunamente denunciada en
el incidente de nulidad de actuaciones, no obtuvo respuesta por parte del Tribunal
Supremo en la forma en que fue planteada por el recurrente en el recurso de casación.
El recurrente admite que sí se dio respuesta a otros recurrentes que plantearon esta
misma queja ligada a la lesión del principio acusatorio.
c) Como tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, a la presunción de inocencia y al justo
proceso (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) por no haber tomado en consideración las
resoluciones impugnadas la prueba de descargo y haber basado la condena en datos
erróneos y argumentos incriminatorios irrazonables y arbitrarios, así como por no haber
dado respuesta a pretensiones y alegaciones sustanciales suscitadas por la parte en el
proceso. Dichas vulneraciones, tal y como se exponen en la demanda, se concretan en
los siguientes extremos:
(i) Según el recurrente, las sentencias impugnadas incurren en razonamientos
ilógicos, arbitrarios e irrazonables tales como atribuir al señor Vallejo Serrano el
conocimiento de los informes de control financiero permanente, en los que se recogían
las deficiencias detectadas, por el mero hecho de que la Consejería de Innovación,
Ciencia y Empresa era la destinataria de tales informes. Según los recurrentes, tal
conclusión es errónea debido a que «[r]emitir no equivale a recibir ni tampoco implica
conocer». Por lo que se refiere al informe adicional del año 2003 se afirma en la
demanda que en esa fecha ni la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa había
sido creada, ni el señor Vallejo Serrano era consejero, por lo que mal pudo conocer dicho
informe. El juicio inferencial que realizan las resoluciones respecto de este extremo es
arbitrario e ilógico sobre todo teniendo en cuenta, según se afirma en la demanda, que el
señor Vallejo Serrano probó en el juicio oral que no recibió ni conoció esos informes. La
sentencia del Tribunal Supremo afirma que, en atención a la gravedad del contenido de
los informes, la lógica y las máximas de experiencia conllevan que dicho contenido fuera
puesto en conocimiento del consejero, esto es, del recurrente. Según el recurrente dicha
conclusión es ilógica ya que el contenido y los reproches contenidos en dichos informes
iban dirigidos a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, no a la de Innovación,
Ciencia y Empresa. También resulta ilógico e irrazonable según los recurrentes que las
sentencias impugnadas se refieran de forma genérica a las competencias que ostentaba
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186