T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98559

c) Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del demandante,
fue desestimado íntegramente por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
núm. 749/2022, de 13 de septiembre.
d) Por auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 se inadmitió el incidente
de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente frente a la sentencia del Tribunal
Supremo que desestimó el recurso de casación.
3. La demanda de amparo distingue entre las vulneraciones producidas por la
sentencia de instancia –los tres primeros motivos– y las que atribuye ex novo a la
sentencia de casación –otros cuatro motivos– que cabe sintetizar como sigue:
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al
condenarse con base en «una resultancia de “hechos probados” absolutamente
inconcreta e imprecisa, que no integra los elementos del delito de malversación ni […]
describe la participación del recurrente en ellos».
Sostiene el recurrente que la sentencia condenatoria describe en los hechos
probados dos tipos de conductas que no integran el delito de malversación de caudales
públicos en grado de consumación por el que se le condena. Por un lado, un grupo de
conductas que pueden resumirse como «haber puesto a disposición del director general
de Trabajo caudales para que este dispusiera de los mismos», que a lo sumo
constituirían actos preparatorios, pero no un delito de malversación consumado, ya que
es un delito de resultado que se consuma con la realidad dispositiva de los fondos y no
con la mera puesta disposición del gestor para que este pueda disponer de ellos o
gestionarlos más adelante. Un segundo grupo de conductas recogidas en los hechos
probados aludiría a «haber dispuesto de los caudales», pero en ellas no se le atribuye
participación. El actor subraya que los hechos remiten siempre al centro directivo que
recibió los fondos para disponer de ellos y que fue gestor, como es natural por ser el
responsable del programa presupuestario 31L (antes 22E): la Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social y su titular.
Descarta asimismo que el «artificioso» mecanismo de la integración del factum en los
fundamentos jurídicos permita completarlo en este caso, ya que en ellos se sigue
aludiendo al centro directivo y cargo público que era competente (Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social); y en la subsunción de su actuación efectuada en los
fundamentos de Derecho 26 y 46 no habría, a su juicio, más que un intento de
complementación vago e inconsistente. En suma, se subsumiría su actuación en la
conducta activa (sustraer) de forma contradictoria con la previa afirmación de que quien
dispuso de fondos fue la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la ausencia
de cualquier resolución de concesión de las ayudas y en la modalidad pasiva (consentir
que un tercero sustraiga), obviando que el director general de Trabajo al que se habría
permitido la sustracción no es un tercero en el sentido del art. 432.1 del Código Penal
(CP), ya que es quien tiene confiados los fondos por razón de su cargo.
b) «Vulneración de las garantías asociadas al principio de legalidad (art. 25.1 CE):
condena del recurrente sin la concurrencia de los requisitos típicos del delito de
malversación».
En este motivo se denuncia una aplicación inesperada e imprevisible del delito de
malversación, en tanto incluye en su marco típico «un comportamiento objetivo descrito
en los hechos probados que resulta completamente extraño o ajeno a las conductas
penalmente tipificadas en el art. 432 CP», tanto a la modalidad activa como a la pasiva.
Por lo que atañe a la modalidad activa «sustrajere», se advierte que la afirmación de
que participó directamente en la disposición de fondos es contradictoria con la afirmación
reiterada de que quien tenía a su cargo y dispuso de los fondos fue la Dirección General
de Trabajo y su titular, dato que, según el recurrente, viene a ratificar el «menudeo» de
ciertos episodios en que pretende sustentarse la subsunción (prueba 24, pág. 872 de la
sentencia de la Audiencia Provincial), que pondrían de manifiesto que la disposición se
realizó por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y en momento alguno se
vincula con una resolución de concesión de ayudas o aplicación de fondos del

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Núm. 186