T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98560
programa 31L por su parte. Se detiene el recurso en las exigencias en cuanto a la acción
que impone el verbo típico «sustraer», que, según entiende, remite a actos concluyentes
y a una relación causa-efecto que implica el dictado de una resolución acorde con las
funciones competenciales del agente cuando, en su caso, solo se enuncian acciones
evanescentes. En conexión con lo anterior, se defiende que el tipo exige una específica
relación entre sujeto activo y objeto material, que conlleva «la facultad de intervenir y
gestionar los bienes públicos que constituyen el objeto material […] la posesión de una
situación o status de administración y custodia que implica, en cualquier caso, la facultad
de adoptar decisiones vinculantes sobre los mismos». El demandante reitera que ni
como viceconsejero ni como consejero ostentó funciones propias o responsabilidades
competenciales relacionadas con el programa 31L que sí tenía el director general
de Trabajo.
Por lo que se refiere a la modalidad pasiva «permitiere que un tercero sustraiga»,
que, a juicio del actor, es la que sostiene su condena, existiría «un artificioso forzamiento
del contenido literal del precepto, pues quien consiente la participación del tercero
siempre ha de ser, y solo puede ser, quien tiene a su cargo los caudales; y por ello
mismo, en cualquiera de los casos, es así que el “tercero” no puede ser sujeto activo
idóneo del tipo». La situación en el caso es la inversa: él no disponía de los caudales y el
tercero era quien tenía a su cargo los fondos (director general de Trabajo). Además del
tenor literal, entiende que avala la exclusión como posible tercero del funcionario o
autoridad que tiene a su cargo los bienes el hecho de que ya sería autor de la modalidad
activa y que la modalidad omisiva se dirige a evitar aporías penológicas en los delitos
especiales. Todavía en relación con la subsunción en la modalidad pasiva, se argumenta
en la demanda sobre la falta de justificación del dolo, que debe abarcar el conocimiento
del ánimo de lucro concurrente en el tercero (que no puede ser el director general de
Trabajo), dado que no se oyó en juicio a ninguno de esos beneficiarios terceros.
Se añade que, planteado el error iuris en casación, la sentencia elude un análisis en
profundidad de los puntos anteriores y apela a un pretendido precedente para mantener
lo que probablemente es la primera condena con base en la modalidad pasiva por haber
permitido que un tercero sustrajere los caudales, pero siendo ese tercero el sujeto
agente principal de la sustracción. La interpretación que se efectúa, según el
demandante, desagrega los distintos elementos que conforman la conducta típica y
genera un producto normativo interpretado que poco tiene que ver con el producto
original legislado y que, por ello, «compromete los mandatos de certeza y de taxatividad
interpretativa como garantías específicas del derecho a la libertad de los ciudadanos».
En apoyo de tal conclusión invoca doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(SSTEDH de 29 de marzo de 2006, asunto Achour c. Francia; de 21 de octubre de 2013,
asunto Del Río c. España, y de 27 de enero de 2015, asunto Rohlena c. República
Checa) y del Tribunal Constitucional (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 129/2008, de 27
de octubre, y 59/2010, de 4 de octubre) sobre los límites de la interpretación judicial.
c) «Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)
al no haberse efectuado una valoración racional de la prueba».
De nuevo en relación con la malversación se alega la infracción del art. 24.2 CE «al
no haber efectuado el tribunal de instancia una valoración racional de la prueba y ya que
de la practicada no se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación del
acusado, siendo ilógico, irrazonable e insuficiente el iter discursivo que conduce desde la
prueba al hecho probado; con resultado de infracción, por aplicación indebida, del
artículo 432-1-2 del Código penal».
En apoyo de tal denuncia y tras reiterar el recurrente que el factum no le atribuye
participación en el delito, hace en este punto del recurso un repaso por lo referido en el
hecho probado 22 y en los fundamentos jurídicos 2 (apartado 34), 14, y 45 de la
sentencia de la Audiencia Provincial. Del mismo concluye, en primer lugar, que las
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis a que se alude eran en principio ayudas
para un fin público o social legítimo, como evidencia la afirmación de la sentencia
condenatoria de que «parte de los fondos del programa se habrían destinado a fines
cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98560
programa 31L por su parte. Se detiene el recurso en las exigencias en cuanto a la acción
que impone el verbo típico «sustraer», que, según entiende, remite a actos concluyentes
y a una relación causa-efecto que implica el dictado de una resolución acorde con las
funciones competenciales del agente cuando, en su caso, solo se enuncian acciones
evanescentes. En conexión con lo anterior, se defiende que el tipo exige una específica
relación entre sujeto activo y objeto material, que conlleva «la facultad de intervenir y
gestionar los bienes públicos que constituyen el objeto material […] la posesión de una
situación o status de administración y custodia que implica, en cualquier caso, la facultad
de adoptar decisiones vinculantes sobre los mismos». El demandante reitera que ni
como viceconsejero ni como consejero ostentó funciones propias o responsabilidades
competenciales relacionadas con el programa 31L que sí tenía el director general
de Trabajo.
Por lo que se refiere a la modalidad pasiva «permitiere que un tercero sustraiga»,
que, a juicio del actor, es la que sostiene su condena, existiría «un artificioso forzamiento
del contenido literal del precepto, pues quien consiente la participación del tercero
siempre ha de ser, y solo puede ser, quien tiene a su cargo los caudales; y por ello
mismo, en cualquiera de los casos, es así que el “tercero” no puede ser sujeto activo
idóneo del tipo». La situación en el caso es la inversa: él no disponía de los caudales y el
tercero era quien tenía a su cargo los fondos (director general de Trabajo). Además del
tenor literal, entiende que avala la exclusión como posible tercero del funcionario o
autoridad que tiene a su cargo los bienes el hecho de que ya sería autor de la modalidad
activa y que la modalidad omisiva se dirige a evitar aporías penológicas en los delitos
especiales. Todavía en relación con la subsunción en la modalidad pasiva, se argumenta
en la demanda sobre la falta de justificación del dolo, que debe abarcar el conocimiento
del ánimo de lucro concurrente en el tercero (que no puede ser el director general de
Trabajo), dado que no se oyó en juicio a ninguno de esos beneficiarios terceros.
Se añade que, planteado el error iuris en casación, la sentencia elude un análisis en
profundidad de los puntos anteriores y apela a un pretendido precedente para mantener
lo que probablemente es la primera condena con base en la modalidad pasiva por haber
permitido que un tercero sustrajere los caudales, pero siendo ese tercero el sujeto
agente principal de la sustracción. La interpretación que se efectúa, según el
demandante, desagrega los distintos elementos que conforman la conducta típica y
genera un producto normativo interpretado que poco tiene que ver con el producto
original legislado y que, por ello, «compromete los mandatos de certeza y de taxatividad
interpretativa como garantías específicas del derecho a la libertad de los ciudadanos».
En apoyo de tal conclusión invoca doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(SSTEDH de 29 de marzo de 2006, asunto Achour c. Francia; de 21 de octubre de 2013,
asunto Del Río c. España, y de 27 de enero de 2015, asunto Rohlena c. República
Checa) y del Tribunal Constitucional (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 129/2008, de 27
de octubre, y 59/2010, de 4 de octubre) sobre los límites de la interpretación judicial.
c) «Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)
al no haberse efectuado una valoración racional de la prueba».
De nuevo en relación con la malversación se alega la infracción del art. 24.2 CE «al
no haber efectuado el tribunal de instancia una valoración racional de la prueba y ya que
de la practicada no se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación del
acusado, siendo ilógico, irrazonable e insuficiente el iter discursivo que conduce desde la
prueba al hecho probado; con resultado de infracción, por aplicación indebida, del
artículo 432-1-2 del Código penal».
En apoyo de tal denuncia y tras reiterar el recurrente que el factum no le atribuye
participación en el delito, hace en este punto del recurso un repaso por lo referido en el
hecho probado 22 y en los fundamentos jurídicos 2 (apartado 34), 14, y 45 de la
sentencia de la Audiencia Provincial. Del mismo concluye, en primer lugar, que las
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis a que se alude eran en principio ayudas
para un fin público o social legítimo, como evidencia la afirmación de la sentencia
condenatoria de que «parte de los fondos del programa se habrían destinado a fines
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