T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
94 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98561

ajenos al interés público». Y, apunta en segundo lugar, «no se determina o concreta,
siquiera mínimamente, el qué, el cuánto, el cuándo, el cómo ni el beneficiario de lo
malversado; ni en absoluto se especifican los actos a través de los cuales se produjo la
sustracción o desvío de los caudales”. Destaca que no resulta una cuestión de hecho
controvertida que “una parte no cuantificada ni por aproximación en la sentencia, pero en
cualquier caso significativa de los fondos de la partida presupuestaria examinada, se
otorgó para un legítimo fin público y social: atender necesidades urgentes de
trabajadores despedidos y empresas en crisis».
Pone de relieve que «no se debatió ni practicó prueba alguna en relación a ni una
sola de las ayudas concedidas con cargo al programa 31L: circunstancias de concesión,
adecuación a un fin público o social, aplicación a la finalidad pública que justificó su
concesión». Frente a esa «desertización probatoria», concluye que es irracional tener
por probado «(i) que los beneficiarios de ayudas tuvieran o no capacidad económica
para hacer frente a las obligaciones y eventualmente su solicitud fuese fraudulenta, o
que (ii) los mismos hubieren o no acreditado esa falta de capacidad en su momento, o
que (iii) el órgano responsable, la [Dirección General de Trabajo y Seguridad Social], a la
hora de la concesión hubiere arbitrado o no los medios para efectuar las
comprobaciones correspondientes sobre esa capacidad de los solicitantes». El
recurrente rechaza asimismo la argumentación que alude a la ausencia de procedimiento
como elemento justificativo de la malversación, ya que confunde el plano de la
prevaricación con el de la malversación, atinente a la sustracción o desvío de caudales.
Y advierte que «[p]artiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia de
“expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda”, se produce un
salto al vacío en el discurso y la sentencia llega de manera ilógica e irracional a la
conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de legítima finalidad pública o
social y no se destinaron a la misma».
Por último, destaca que la condena se justifica en una inconsistente lectura e
interpretación de jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a partir de la
cual, aun reconociéndose por el órgano judicial que no se ha practicado y, por tanto,
carece de prueba sobre el cuánto, cómo y en favor de quién se malversó en cada caso,
tiene por probado y pasa a condenar por un delito de malversación, de carácter
continuado entre 2000 y 2009, y por un montante de 690 000 000 euros. El demandante
considera, sin embargo, que las referencias jurisprudenciales aducidas atañerían a
supuestos en los que tras el debate y prueba no se pudo determinar con precisión la
cantidad defraudada, pero no a supuestos de ausencia de elementos probatorios, como
es el caso, dado que no se debatió al respecto ni se sometió a prueba en juicio.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por
incongruencia omisiva, dada la falta de respuesta a determinadas pretensiones
explícitamente incorporadas al recurso de casación.
En el primero y segundo de los motivos en que se alegan vulneraciones atribuidas
originariamente a la sentencia del Tribunal Supremo, la demanda defiende la existencia
de incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 CE, que pone en relación tanto con el
delito de malversación como con el de prevaricación. En concreto, el demandante
denuncia que no se da una respuesta racionalmente fundada a los motivos décimo y
undécimo de su recurso de casación ni a los motivos duodécimo y decimotercero. La
pretensión jurídica sin mínima o adecuada respuesta instaba la revisión de una serie de
hechos relevantes, con modificación del relato fáctico, por así justificarlo el contenido y
significación de múltiples documentos que, frente a lo sostenido en la sentencia de
casación, considera literosuficientes y no contradichos. A su entender, tales hechos
tenían directa incidencia en el fallo, pues servían para negar el designio de elusión de
controles, que es elemento basal de la decisión de condena por malversación, y para
negar la idea de que la oscuridad en la información suministrada al Parlamento provocó
que durante una década se debatieran, enmendaran y aprobaran leyes del presupuesto
enteramente a ciegas, que es elemento basal de la decisión de condena por
prevaricación.

cve: BOE-A-2024-16038
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 186