T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98570

especificación de a qué título de imputación había de atribuirse cada uno de los hechos
relevantes por los que fue condenado».
(iv) El fiscal considera infundada la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva atribuida en los motivos cuarto y quinto
de la demanda a la sentencia del Tribunal Supremo, por la falta de respuesta a
determinadas pretensiones explicitadas en diversos motivos de casación. Opone a la
queja las respuestas dadas en la sentencia de casación a esos motivos de casación en
los que se solicitaba la exclusión de determinados hechos y la inclusión de otros en el
relato fáctico, así como lo razonado frente a quejas análogas en el auto resolutorio del
incidente de nulidad de actuaciones.
(v) También solicita el fiscal la desestimación del motivo sexto, ya que, como
mostraría la argumentación que conduce a rechazar una denuncia análoga en el
fundamento jurídico 4 del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, las
frases cuestionadas en la demanda en tanto que introducción de datos fácticos ajenos al
factum “no han añadido nada nuevo a lo declarado en los hechos probados de la
sentencia de instancia, sino resumido o concretado todo el conjunto de hechos
declarados probados por dicha sentencia”. En la fundamentación jurídica de esa
sentencia estaba ya la alusión a la finalidad del cambio del sistema presupuestario para
justificar la vinculación causal entre el criterio ilegal de presupuestación y la posterior
malversación y en ella se contenían afirmaciones coincidentes con las cuestionadas,
alusivas a que se pretendía «eludir la fiscalización previa» y la «tramitación de los
correspondientes expedientes».
(vi) Respecto del motivo séptimo (sic), dirigido contra el voto particular de la
sentencia de casación, el fiscal apunta en primer lugar que la queja no se efectuó en el
incidente de nulidad de actuaciones, por lo que concurriría una causa de inadmisión del
recurso [art. 50.1 LOTC en relación con el art. 44.1 a) y c) LOTC]. Subsidiariamente
observa que el motivo debe desestimarse, ya que los votos particulares, aun cuando se
incorporan a la resolución, no se pueden identificar con la sentencia, sin que lo afirmado
en ellos, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica, sea base o fundamento del
fallo de la sentencia, por lo que no pueden lesionar derecho fundamental alguno.
(vii) Por último se aborda la queja que pone fin al recurso, formulada como
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dada la
comunicación pública del fallo sin motivación y vulneración correlativa de derecho al
honor (art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE). El análisis de lo aducido en el motivo, la respuesta dada
en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, las previsiones normativas
aplicables y la doctrina constitucional concernida –en especial, la STC 244/2007, de 10
de diciembre– lleva al fiscal a circunscribir la queja a una posible lesión del derecho al
honor. En efecto, estima que, en tanto la sentencia, según refiere el auto del Tribunal
Supremo, estaba ya redactada y faltaba solo el texto del voto particular, «no puede
afirmarse en ningún caso que los magistrados integrantes de la Sala hubieran perdido su
imparcialidad». Y, de otro lado, que el fallo anticipado informaba de la confirmación de la
sentencia de instancia condenatoria, por lo que «no hubo lesión del derecho a la
presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal».
Para valorar la posible lesión del derecho al honor considera necesario «llevar a cabo
una valoración ponderativa que tome en consideración todas las circunstancias del caso,
y en particular, la eventual colisión del derecho invocado por el recurrente con el interés
constitucionalmente legítimo que se identifica con la existencia de una opinión pública
libre, e incluso, desde una perspectiva simétrica a la que sugiere la doctrina
constitucional expuesta, con el derecho a recibir información veraz que con carácter
general –y extensión al conjunto de la ciudadanía– proclama el artículo 20.1 d) CE». En
el caso, a su juicio, el hecho de que hubiera sido ya condenado en primera instancia,
siendo dicha condena pública y notoria, el interés público del asunto y la finalidad del
Tribunal Supremo de responder a esa atención con información veraz y fidedigna son
factores muy relevantes que determinan la inexistencia de la lesión denunciada. Insiste

cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186