T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98569
hemos expuesto, las modificaciones de presupuestos, resume las pruebas que permiten
afirmar que (i) suscribió el convenio marco que, unido a las transferencias de
financiación, permitían la concesión ilegal de las ayudas sociolaborales; (ii) sabía de su
ilegalidad, por cuanto quedaban exentas de la fiscalización previa, entre otros aspectos;
y (iii) sabía que el destinatario e importe de las ayudas se decidían en la Consejería de
Empleo, ya que él mismo no solo firmó los acuerdos para llevar a cabo las transferencias
de financiación al IFA por delegación del consejero, sino que, además, como presidente
del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) emitió las oportunas certificaciones de
incorporación de dichos fondos al PAIF de la entidad. Afirma asimismo que siguió
haciendo uso de las transferencias de financiación durante el tiempo en que fue
consejero de Empleo y miembro del Gobierno y que si tuvo conocimiento del uso de las
transferencias de financiación en su condición de viceconsejero, el mismo conocimiento
debe atribuírsele en su condición de consejero de Empleo, máxime cuando durante el
tiempo en que ocupó el cargo el procedimiento ilegal de concesión de subvenciones se
desarrolló y consolidó (recordemos que fue consejero de Empleo hasta el 22 de marzo
de 2010). Posteriormente menciona el sistema de fragmentación de ayudas a Pickman, y
cómo a partir del consejo rector de 27 de mayo de 2003, se decidió que el criterio para
calcular las ayudas sociolaborales se llevaría a cabo por cada trabajador y no por el
importe total de la ayuda, y ello, pese a que, al firmarse el convenio, se hacía por la
totalidad de la ayuda concedida o por una parte de ella y esa era la cantidad que se
pagaba, con lo que se evitaba someter los convenios provisionales a la ratificación del
Consejo de Gobierno, y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
El fiscal termina sus alegaciones sobre el motivo aclarando que solo ha transcrito
parte de los argumentos empleados por las resoluciones judiciales, que no se
circunscriben a la queja formulada, sino que realizan una valoración del conjunto de la
prueba, pero dicha transcripción muestra que, «dadas las pruebas y su valoración por los
tribunales, no se ha producido la lesión constitucional denunciada».
(iii) El fiscal descarta a continuación la vulneración de las garantías del principio de
legalidad que el recurrente vincula a la falta de concurrencia de los requisitos típicos del
delito de malversación, no sin antes advertir de que el motivo reproduce en gran medida
lo aducido en desarrollo de la primera queja de amparo, relativa a la presunción de
inocencia, remitiéndose a lo ya dicho al respecto en el escrito. Parte en sus alegaciones
de que el recurrente ha sido condenado por un delito continuado en relación con actos
realizados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo en el que desempeñó diversos
cargos y a partir de una valoración en conjunto de la prueba, circunstancias que
impedirían «aplicar a todo el período considerado algunas de las afirmaciones
efectuadas por el recurrente».
Respecto a la queja del recurrente de que no tenía a su disposición los fondos objeto
de delito de malversación, opone que de las «competencias de los diversos órganos
cuya titularidad correspondió a lo largo del tiempo al demandante de amparo se
desprende que las sentencias recurridas razonaron sobre su competencia para disponer
de los fondos y, en consecuencia, su atribución de responsabilidad por el primer inciso
del artículo 404 (rectius, art. 432) del Código penal».
Por lo que atañe a la imposibilidad de aplicar el segundo inciso del art. 404 CP
(rectius, art. 432) y sancionar por permitir que un tercero sustraiga los caudales públicos,
no solo destaca que el recurrente tenía la disposición de los fondos, sino que el director
general de Empleo no tenía competencia jurídica para ello, sin que de la lectura del
convenio marco de 17 de junio de 2001 se desprenda «que sea dicha Dirección General,
y no el propio consejero, el competente para otorgar esas ayudas, de modo que dicha
Dirección General se configura más bien como una simple ejecutora de lo acordado por
el consejero, como se desprende de las estipulaciones primera y segunda de dicho
convenio». A ello suma que la competencia «no fue objeto de delegación en favor del
director general hasta la Orden de la Consejería de Empleo de 3 de marzo de 2010» y
que el recurrente impartió directrices al director general de Trabajo sobre la aplicación
del citado convenio marco. No considera, en fin, exigible a los tribunales «una
cve: BOE-A-2024-16038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
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hemos expuesto, las modificaciones de presupuestos, resume las pruebas que permiten
afirmar que (i) suscribió el convenio marco que, unido a las transferencias de
financiación, permitían la concesión ilegal de las ayudas sociolaborales; (ii) sabía de su
ilegalidad, por cuanto quedaban exentas de la fiscalización previa, entre otros aspectos;
y (iii) sabía que el destinatario e importe de las ayudas se decidían en la Consejería de
Empleo, ya que él mismo no solo firmó los acuerdos para llevar a cabo las transferencias
de financiación al IFA por delegación del consejero, sino que, además, como presidente
del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) emitió las oportunas certificaciones de
incorporación de dichos fondos al PAIF de la entidad. Afirma asimismo que siguió
haciendo uso de las transferencias de financiación durante el tiempo en que fue
consejero de Empleo y miembro del Gobierno y que si tuvo conocimiento del uso de las
transferencias de financiación en su condición de viceconsejero, el mismo conocimiento
debe atribuírsele en su condición de consejero de Empleo, máxime cuando durante el
tiempo en que ocupó el cargo el procedimiento ilegal de concesión de subvenciones se
desarrolló y consolidó (recordemos que fue consejero de Empleo hasta el 22 de marzo
de 2010). Posteriormente menciona el sistema de fragmentación de ayudas a Pickman, y
cómo a partir del consejo rector de 27 de mayo de 2003, se decidió que el criterio para
calcular las ayudas sociolaborales se llevaría a cabo por cada trabajador y no por el
importe total de la ayuda, y ello, pese a que, al firmarse el convenio, se hacía por la
totalidad de la ayuda concedida o por una parte de ella y esa era la cantidad que se
pagaba, con lo que se evitaba someter los convenios provisionales a la ratificación del
Consejo de Gobierno, y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
El fiscal termina sus alegaciones sobre el motivo aclarando que solo ha transcrito
parte de los argumentos empleados por las resoluciones judiciales, que no se
circunscriben a la queja formulada, sino que realizan una valoración del conjunto de la
prueba, pero dicha transcripción muestra que, «dadas las pruebas y su valoración por los
tribunales, no se ha producido la lesión constitucional denunciada».
(iii) El fiscal descarta a continuación la vulneración de las garantías del principio de
legalidad que el recurrente vincula a la falta de concurrencia de los requisitos típicos del
delito de malversación, no sin antes advertir de que el motivo reproduce en gran medida
lo aducido en desarrollo de la primera queja de amparo, relativa a la presunción de
inocencia, remitiéndose a lo ya dicho al respecto en el escrito. Parte en sus alegaciones
de que el recurrente ha sido condenado por un delito continuado en relación con actos
realizados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo en el que desempeñó diversos
cargos y a partir de una valoración en conjunto de la prueba, circunstancias que
impedirían «aplicar a todo el período considerado algunas de las afirmaciones
efectuadas por el recurrente».
Respecto a la queja del recurrente de que no tenía a su disposición los fondos objeto
de delito de malversación, opone que de las «competencias de los diversos órganos
cuya titularidad correspondió a lo largo del tiempo al demandante de amparo se
desprende que las sentencias recurridas razonaron sobre su competencia para disponer
de los fondos y, en consecuencia, su atribución de responsabilidad por el primer inciso
del artículo 404 (rectius, art. 432) del Código penal».
Por lo que atañe a la imposibilidad de aplicar el segundo inciso del art. 404 CP
(rectius, art. 432) y sancionar por permitir que un tercero sustraiga los caudales públicos,
no solo destaca que el recurrente tenía la disposición de los fondos, sino que el director
general de Empleo no tenía competencia jurídica para ello, sin que de la lectura del
convenio marco de 17 de junio de 2001 se desprenda «que sea dicha Dirección General,
y no el propio consejero, el competente para otorgar esas ayudas, de modo que dicha
Dirección General se configura más bien como una simple ejecutora de lo acordado por
el consejero, como se desprende de las estipulaciones primera y segunda de dicho
convenio». A ello suma que la competencia «no fue objeto de delegación en favor del
director general hasta la Orden de la Consejería de Empleo de 3 de marzo de 2010» y
que el recurrente impartió directrices al director general de Trabajo sobre la aplicación
del citado convenio marco. No considera, en fin, exigible a los tribunales «una
cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186