T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98565

demanda de amparo, empezando por las vulneraciones de derechos imputadas a la
sentencia de instancia. Descarta el primer motivo –lesión del derecho a la presunción de
inocencia, porque los hechos probados no integran los elementos típicos del delito de
malversación ni la participación del demandante– tras reproducir en extenso los
fundamentos de la sentencia de casación que se ocuparon de una queja análoga, cuyo
resumen de los hechos probados y exposición de la motivación probatoria y fáctica del
mismo, en particular respecto a los alegatos de descargo, hace suyas. Constata así que
no puede apreciarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada, ya que
la condena «tiene apoyo y justificación en prueba de cargo suficiente, directa en muchos
casos y rectamente valorada». Sobre esta cuestión vuelve al alegar respecto del tercer
motivo de la demanda, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia por no haberse efectuado una valoración racional de la prueba respecto de la
disposición de fondos públicos con fines ajenos al interés público general. Comparte lo
dicho en el fundamento 111.2 de la sentencia de casación, que reproduce y nuevamente
hace suyo. Sostiene que allí responde el Tribunal Supremo a las consideraciones del
demandante «con cita de los argumentos de la sentencia de instancia relevantes para
entender que los hechos, lejos de lo que se dice, fueron debatidos y que existen
numerosos medios de prueba que acreditan que hubo pleno debate probatorio, que
permite sostener, sin duda, la ausencia de finalidad pública o social», en especial, las
pruebas que se detallan sobre las finalidades de cada grupo o tipo de ayudas, a partir de
la cuales, «un juicio racional y lógico permite calificar al sistema como carente de interés
público general, como sistema destinado al reparto libérrimo o arbitrario de fondos
públicos».
Tampoco considera que concurra la vulneración de las garantías asociadas al
principio de legalidad (art. 25.1 CE) que la demanda atribuye a la sentencia de instancia
por haber condenado a pesar de la falta de concurrencia de los requisitos típicos del
delito de malversación. De nuevo con apoyo en la extensa cita de los pasajes pertinentes
de la sentencia del Tribunal Supremo en respuesta al motivo de casación que
cuestionaba la calificación de los hechos, concluye que el repaso de las actuaciones del
recurrente consignadas en los hechos probados «basta para justificar que se le apliquen
ambas modalidades de disposición de fondos, por su dominio funcional de los actos que
así se indican de concesión con su intervención directa en el cambio de sistema de
presupuestación y uso de transferencias de financiación, firma de convenios y otros, por
todo lo cual es razonable plenamente que le impute participación directa de la
disposición de los fondos (modalidad activa) y permitir que el director general de Trabajo
dispusiera de los mismos (modalidad pasiva». Subraya la parte que «en su mandato
como consejero era el titular legal de la competencia para otorgar subvenciones, lo que
refuerza su responsabilidad respecto de actos de quienes actuaron de hecho como
delegados suyos (dos directores generales), tanto por permitir su realización, como por
evitar controles». A su entender, no hay nada de imprevisible o irracional en su condena
por malversación, sino que «[f]ue plenamente consciente de la significación del cambio
de sistema de presupuestación y, con seguridad, determinante en la solución sistemática
adoptada o acordada con el Sr. Viera, cuando eran consejero y viceconsejero,
respectivamente, ante los reparos en las ayudas a HAMSA, actuación que persistió
durante tantos años y por tan elevado importe».
Por lo que se refiere a las vulneraciones imputadas únicamente a la sentencia del
Tribunal Supremo, el escrito de alegaciones del Partido Popular descarta la doble
denuncia de incongruencia omisiva efectuada en los motivos primero y segundo de este
bloque de quejas con apoyo en la respuesta ofrecida en este punto por el auto del
Tribunal Supremo que resolvió los incidentes de nulidad actuaciones formulados contra
la sentencia de casación (FFJJ 22 y 23) y en lo argumentado sobre los motivos décimo,
undécimo, duodécimo y decimotercero en esa sentencia (FJ 109 –motivo décimo–,
FJ 102 y respuesta común en el apartado V –motivo undécimo–, FJ 110 –motivo
duodécimo– y FJ 103 –motivo decimotercero–).

cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186