T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16038)
Pleno. Sentencia 95/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2348-2023. Promovido por don Antonio Fernández García respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98563
pudo disponer de los fondos públicos objeto del procedimiento. Sostiene que no cabe
objetivamente entender que, en cuanto que superior jerárquico, conociese o consintiese
–o tuviese que conocer y hubiere necesariamente consentido– las decisiones adoptadas
por el director general de Trabajo en el ejercicio de sus propias y exclusivas
competencias. Ni la acusación ni luego la sentencia objetivaron o concretaron qué
actuación del demandante, suprimida, hubiese impedido la realización de tales
supuestos excesos por parte del director. Tampoco se advierte que haya realizado o
aportado algo sin lo cual tales excesos no hubieran podido cometerse ni, en fin, la
existencia de conductas concretas a las cuales hubiera venido obligado por ley y que,
por su supuesta inobservancia, hubieran tenido como resultado aquellas desviadas
disposiciones de fondos. Desde tal premisa proyecta los argumentos del voto relativos a
la errónea práctica de identificar prevaricación y malversación que realiza la sentencia:
«una cosa es asumir el sistema para agilizar y otra conocer que parte de los fondos se
estuvieran distribuyendo de forma dolosamente fraudulenta por los funcionarios
ejecutores del presupuesto, a quienes les eran entregados para que les dieran el destino
social y económico establecido en la ley».
f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dada la
comunicación pública del fallo sin motivación mediante providencia de 26 de julio
de 2022, y vulneración correlativa del derecho al honor (art. 18.1 CE), a un proceso con
todas las garantías y, entre ellas, la de legalidad procesal (art. 24.2 CE), y a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En la última queja de la demanda el recurrente imputa diversas lesiones a la
providencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 anticipatoria del fallo resolutorio
del recurso de casación. Considera que la notificación del texto de la sentencia del
Tribunal Supremo cincuenta días después de notificarse el fallo y hacerse público no es
solo una irregularidad procesal contraria a las previsiones de los arts. 160, 789 y 900 de
la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 248, 266, y 270 y ss. de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), sino una lesión de los derechos antedichos al emitirse una
declaración firme de culpabilidad desprovista de cualquier motivación, diferida
indefinidamente a pesar del público señalamiento del ciudadano como penalmente
responsable, sin que pudiera reaccionar.
El demandante pone el acento en que no había concluido la fase de deliberación,
dado que el voto particular no estaba redactado, como se reconoce en la providencia, y
rechaza que pueda anteponerse el interés difuso de «la relevancia pública del caso» a
los derechos constitucionales de la persona condenada. Por todas estas razones
interpreta «en términos de pérdida de apariencia de imparcialidad este insólito modo en
que el Tribunal decidió actuar» que debiera haber llevado a una nueva deliberación y
dictado de sentencia por una sala de nueva composición.
Defiende, por último, que además de la lesión de derechos constitucionales, la
actuación controvertida le ha irrogado un daño moral susceptible de reparación a través
de una eventual reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios
públicos.
El recurrente solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados y, en
consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas. Por otrosí solicita la
suspensión parcial de la ejecución de la sentencia (de la pena privativa de libertad) al
amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), justificando la urgencia excepcional a que alude el precepto por la finalidad de
evitar que el amparo pierda su eficacia reparadora.
4. La Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 290/2023, de 5 de junio, en el que
se adoptaron los siguientes pronunciamientos:
(i) Previa avocación a la Sala de la decisión, se admitió a trámite el presente
recurso de amparo «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una
cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98563
pudo disponer de los fondos públicos objeto del procedimiento. Sostiene que no cabe
objetivamente entender que, en cuanto que superior jerárquico, conociese o consintiese
–o tuviese que conocer y hubiere necesariamente consentido– las decisiones adoptadas
por el director general de Trabajo en el ejercicio de sus propias y exclusivas
competencias. Ni la acusación ni luego la sentencia objetivaron o concretaron qué
actuación del demandante, suprimida, hubiese impedido la realización de tales
supuestos excesos por parte del director. Tampoco se advierte que haya realizado o
aportado algo sin lo cual tales excesos no hubieran podido cometerse ni, en fin, la
existencia de conductas concretas a las cuales hubiera venido obligado por ley y que,
por su supuesta inobservancia, hubieran tenido como resultado aquellas desviadas
disposiciones de fondos. Desde tal premisa proyecta los argumentos del voto relativos a
la errónea práctica de identificar prevaricación y malversación que realiza la sentencia:
«una cosa es asumir el sistema para agilizar y otra conocer que parte de los fondos se
estuvieran distribuyendo de forma dolosamente fraudulenta por los funcionarios
ejecutores del presupuesto, a quienes les eran entregados para que les dieran el destino
social y económico establecido en la ley».
f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dada la
comunicación pública del fallo sin motivación mediante providencia de 26 de julio
de 2022, y vulneración correlativa del derecho al honor (art. 18.1 CE), a un proceso con
todas las garantías y, entre ellas, la de legalidad procesal (art. 24.2 CE), y a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En la última queja de la demanda el recurrente imputa diversas lesiones a la
providencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 anticipatoria del fallo resolutorio
del recurso de casación. Considera que la notificación del texto de la sentencia del
Tribunal Supremo cincuenta días después de notificarse el fallo y hacerse público no es
solo una irregularidad procesal contraria a las previsiones de los arts. 160, 789 y 900 de
la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 248, 266, y 270 y ss. de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), sino una lesión de los derechos antedichos al emitirse una
declaración firme de culpabilidad desprovista de cualquier motivación, diferida
indefinidamente a pesar del público señalamiento del ciudadano como penalmente
responsable, sin que pudiera reaccionar.
El demandante pone el acento en que no había concluido la fase de deliberación,
dado que el voto particular no estaba redactado, como se reconoce en la providencia, y
rechaza que pueda anteponerse el interés difuso de «la relevancia pública del caso» a
los derechos constitucionales de la persona condenada. Por todas estas razones
interpreta «en términos de pérdida de apariencia de imparcialidad este insólito modo en
que el Tribunal decidió actuar» que debiera haber llevado a una nueva deliberación y
dictado de sentencia por una sala de nueva composición.
Defiende, por último, que además de la lesión de derechos constitucionales, la
actuación controvertida le ha irrogado un daño moral susceptible de reparación a través
de una eventual reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios
públicos.
El recurrente solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados y, en
consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas. Por otrosí solicita la
suspensión parcial de la ejecución de la sentencia (de la pena privativa de libertad) al
amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), justificando la urgencia excepcional a que alude el precepto por la finalidad de
evitar que el amparo pierda su eficacia reparadora.
4. La Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 290/2023, de 5 de junio, en el que
se adoptaron los siguientes pronunciamientos:
(i) Previa avocación a la Sala de la decisión, se admitió a trámite el presente
recurso de amparo «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una
cve: BOE-A-2024-16038
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Núm. 186