T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16037)
Pleno. Sentencia 94/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 2136-2023. Promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98469
información veraz [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales (art. 120.1 CE), así como la ausencia de una norma expresa que lo prohibiera.
En relación con la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías,
a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) por la
inclusión en la sentencia de casación de datos fácticos que no aparecen en la de
instancia, la fiscal, tras hacer una síntesis de las alegaciones del demandante y de los
fundamentos del auto del Tribunal Supremo que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones, invoca doctrina constitucional sobre el principio acusatorio (STC 45/2022,
de 23 de marzo, FJ 10) y la prohibición de reformatio in peius (STC 102/2022, de 12 de
septiembre, FJ 5) y concluye que el motivo no puede prosperar porque las frases
cuestionadas de la sentencia de casación no añadieron nada nuevo a lo declarado en los
hechos probados de la sentencia de instancia, sino que los resumieron o concretaron,
sin producir alteración o ampliación de los mismos.
Añade que, por lo demás, la alegada alteración de los hechos probados no tendría
consecuencias en la condena del señor Serrano porque no afecta a su conducta, tal y
como está fijada en los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, en los que no se le imputa una participación en la elaboración de
las leyes de presupuestos o en los procedimientos de modificación presupuestaria, sino
que su condena se basa en las conductas desplegadas en la fase de la ejecución de las
ayudas a través de los pagos efectuados por el organismo IFA/IDEA con fondos
recibidos indebidamente como «transferencias de financiación» y destinados al pago de
subvenciones excepcionales, que eran reflejados como «otros gastos extraordinarios»,
mediante la firma de los convenios particulares por medio de los que se efectuaban los
citados pagos, pese a haber sido advertido de la inadecuación del procedimiento y
siendo conocedor de los desfases presupuestarios al concederse las ayudas sin una
previa dotación presupuestaria. En consecuencia, considera que las expresiones
contenidas en la sentencia de casación son meramente argumentativas e irrelevantes,
en tanto que no tienen consecuencias en la fijación de los hechos que se le imputan al
actor, ni tampoco producen un cambio en el título de imputación.
Sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la fiscal, tras
sintetizar las alegaciones del demandante y los fundamentos de la sentencia de casación
que desestimó la alegación de que la sentencia de instancia hubiera incurrido en tal
vulneración en las condenas tanto por el delito de prevaricación como por el de
malversación de caudales públicos, invoca doctrina constitucional relativa a tal derecho
fundamental, que proscribe las interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las
normas penales (SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, y 47/2022, de 24 de marzo,
FJ 8.2.1).
Aduce la fiscal que, de la misma manera que lo hizo el Tribunal Supremo, el
recurrente hace una selección de los hechos probados incompleta, limitándose a reseñar
los párrafos en los que se hace mención expresa a su nombre, cuando en los hechos
probados se identifican otras actuaciones que se pueden imputar directamente al
recurrente en atención al cargo que ostentaba y las funciones a él inherentes, que
pueden fundamentar la subsunción hecha por el tribunal de los hechos en los tipos
penales por los que ha sido condenado. Identifica los elementos fácticos relevantes para
la incriminación del demandante que este omite mencionar en su escrito iniciador, entre
otros, la firma de los convenios particulares y las consiguientes autorizaciones de pago,
el fraccionamiento de la cuantía de las ayudas, la indebida contabilización en los
presupuestos de la agencia IFA/IDEA como gastos de explotación de los importes de las
transferencias de financiación o el conocimiento y aceptación del resultado del desvío de
los fondos, y concluye que en las resoluciones combatidas existe una descripción
suficiente de las conductas que se han atribuido al recurrente que permite una adecuada
subsunción en los tipos penales por los que ha sido condenado, por lo que no puede
apreciarse la vulneración del principio de legalidad penal invocado, al no haberse
realizado una interpretación judicial de la norma irrazonable ni extensiva in malam
partem que implique imprevisibilidad para el destinatario de la norma penal de manera
cve: BOE-A-2024-16037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98469
información veraz [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales (art. 120.1 CE), así como la ausencia de una norma expresa que lo prohibiera.
En relación con la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías,
a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) por la
inclusión en la sentencia de casación de datos fácticos que no aparecen en la de
instancia, la fiscal, tras hacer una síntesis de las alegaciones del demandante y de los
fundamentos del auto del Tribunal Supremo que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones, invoca doctrina constitucional sobre el principio acusatorio (STC 45/2022,
de 23 de marzo, FJ 10) y la prohibición de reformatio in peius (STC 102/2022, de 12 de
septiembre, FJ 5) y concluye que el motivo no puede prosperar porque las frases
cuestionadas de la sentencia de casación no añadieron nada nuevo a lo declarado en los
hechos probados de la sentencia de instancia, sino que los resumieron o concretaron,
sin producir alteración o ampliación de los mismos.
Añade que, por lo demás, la alegada alteración de los hechos probados no tendría
consecuencias en la condena del señor Serrano porque no afecta a su conducta, tal y
como está fijada en los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, en los que no se le imputa una participación en la elaboración de
las leyes de presupuestos o en los procedimientos de modificación presupuestaria, sino
que su condena se basa en las conductas desplegadas en la fase de la ejecución de las
ayudas a través de los pagos efectuados por el organismo IFA/IDEA con fondos
recibidos indebidamente como «transferencias de financiación» y destinados al pago de
subvenciones excepcionales, que eran reflejados como «otros gastos extraordinarios»,
mediante la firma de los convenios particulares por medio de los que se efectuaban los
citados pagos, pese a haber sido advertido de la inadecuación del procedimiento y
siendo conocedor de los desfases presupuestarios al concederse las ayudas sin una
previa dotación presupuestaria. En consecuencia, considera que las expresiones
contenidas en la sentencia de casación son meramente argumentativas e irrelevantes,
en tanto que no tienen consecuencias en la fijación de los hechos que se le imputan al
actor, ni tampoco producen un cambio en el título de imputación.
Sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la fiscal, tras
sintetizar las alegaciones del demandante y los fundamentos de la sentencia de casación
que desestimó la alegación de que la sentencia de instancia hubiera incurrido en tal
vulneración en las condenas tanto por el delito de prevaricación como por el de
malversación de caudales públicos, invoca doctrina constitucional relativa a tal derecho
fundamental, que proscribe las interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las
normas penales (SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, y 47/2022, de 24 de marzo,
FJ 8.2.1).
Aduce la fiscal que, de la misma manera que lo hizo el Tribunal Supremo, el
recurrente hace una selección de los hechos probados incompleta, limitándose a reseñar
los párrafos en los que se hace mención expresa a su nombre, cuando en los hechos
probados se identifican otras actuaciones que se pueden imputar directamente al
recurrente en atención al cargo que ostentaba y las funciones a él inherentes, que
pueden fundamentar la subsunción hecha por el tribunal de los hechos en los tipos
penales por los que ha sido condenado. Identifica los elementos fácticos relevantes para
la incriminación del demandante que este omite mencionar en su escrito iniciador, entre
otros, la firma de los convenios particulares y las consiguientes autorizaciones de pago,
el fraccionamiento de la cuantía de las ayudas, la indebida contabilización en los
presupuestos de la agencia IFA/IDEA como gastos de explotación de los importes de las
transferencias de financiación o el conocimiento y aceptación del resultado del desvío de
los fondos, y concluye que en las resoluciones combatidas existe una descripción
suficiente de las conductas que se han atribuido al recurrente que permite una adecuada
subsunción en los tipos penales por los que ha sido condenado, por lo que no puede
apreciarse la vulneración del principio de legalidad penal invocado, al no haberse
realizado una interpretación judicial de la norma irrazonable ni extensiva in malam
partem que implique imprevisibilidad para el destinatario de la norma penal de manera
cve: BOE-A-2024-16037
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