I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98048
Asimismo, en caso de que la sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos
en el artículo 529 bis, deberá ajustar los procesos de selección de las personas
candidatas a miembro del consejo de administración, para garantizar la consecución de
los mismos.
Para asegurar un adecuado seguimiento del cumplimiento de estas obligaciones, se
prevé también la necesidad de integrar en el informe de sostenibilidad un informe anual
sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración.
Al mismo tiempo, y si bien el papel de los consejos de administración de las
entidades es decisivo, no se debe olvidar el papel central que pueden jugar los puestos
de alta dirección que no tienen el carácter de miembros del consejo de administración.
Por ello, se establece también un principio de presencia equilibrada en dichos
puestos de alta dirección para las sociedades cotizadas, con el objetivo de alcanzar
también el cuarenta por ciento del sexo menos representado que se configura como una
obligación de cumplir o explicar.
No se pueden imponer una serie de obligaciones como las que se imponen a las
sociedades cotizadas sin que se establezcan unas sanciones adecuadas y
proporcionales en caso de incumplimiento. Por tanto, mediante la modificación del
artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se impondrán sanciones en el marco de
dicha ley a aquellas entidades cotizadas que vulneren las obligaciones en materia de
igualdad de género en los consejos de administración.
En segundo lugar, la necesidad de avanzar en igualdad de género en los órganos
rectores y de dirección de las empresas no se limita a las sociedades cotizadas. Por ello
esta ley orgánica no reduce ni limita su ámbito a la mera transposición, ni al mero
cumplimiento de los objetivos de la Directiva, dado que su objeto es mucho más
ambicioso; ampliándolo también a las entidades de interés público, dada su «importancia
pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de
empleados» en los términos utilizados por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas. Con ello, se ahonda en la efectiva realización del mandato ya contenido en el
citado artículo 75 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
En definitiva, para alcanzar a un mayor número de empresas y seguir avanzando en la
consecución de los objetivos de igualdad de género en la economía española, se extienden a
estas entidades de interés público los mínimos porcentuales de presencia del sexo menos
representado en esta materia, incluyendo la obligación de que las sociedades de capital que
no sean cotizadas pero que a efectos de la legislación de auditoría de cuentas sean
consideradas entidades de interés público, deban cumplir también el principio de presencia
equilibrada en los consejos de administración, a partir del ejercicio siguiente al que concurran
ciertos requisitos: que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea
superior a 250 y que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de
euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
Y, al igual que en el caso de las sociedades cotizadas, las obligaciones se extienden
a los puestos de alta dirección de las mismas.
En todo caso, dados los diferentes puntos de partida entre las sociedades cotizadas
y las entidades no cotizadas que tengan la consideración de grandes empresas, se
establece una entrada en vigor diferida para las obligaciones de alta dirección en las
entidades no cotizadas.
El capítulo VI, compuesto por el artículo undécimo, modifica la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, dando nueva redacción a sus artículos 11 y 15.
Y ello por cuanto es necesario aumentar la presencia de mujeres en los órganos de
decisión de este tipo de entidades con impacto en la actividad económica general. Los
Colegios Profesionales tienen atribuidas funciones de ordenación del ejercicio de las
profesiones, de representación institucional y de defensa de los intereses profesionales
de los colegiados y de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.
Teniendo en cuenta la relevancia de sus funciones en la actividad de los profesionales y,
por tanto, en la actividad económica general, se considera oportuno incorporar
previsiones en materia de igualdad de género a las Juntas de Gobierno, Comités de
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98048
Asimismo, en caso de que la sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos
en el artículo 529 bis, deberá ajustar los procesos de selección de las personas
candidatas a miembro del consejo de administración, para garantizar la consecución de
los mismos.
Para asegurar un adecuado seguimiento del cumplimiento de estas obligaciones, se
prevé también la necesidad de integrar en el informe de sostenibilidad un informe anual
sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración.
Al mismo tiempo, y si bien el papel de los consejos de administración de las
entidades es decisivo, no se debe olvidar el papel central que pueden jugar los puestos
de alta dirección que no tienen el carácter de miembros del consejo de administración.
Por ello, se establece también un principio de presencia equilibrada en dichos
puestos de alta dirección para las sociedades cotizadas, con el objetivo de alcanzar
también el cuarenta por ciento del sexo menos representado que se configura como una
obligación de cumplir o explicar.
No se pueden imponer una serie de obligaciones como las que se imponen a las
sociedades cotizadas sin que se establezcan unas sanciones adecuadas y
proporcionales en caso de incumplimiento. Por tanto, mediante la modificación del
artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se impondrán sanciones en el marco de
dicha ley a aquellas entidades cotizadas que vulneren las obligaciones en materia de
igualdad de género en los consejos de administración.
En segundo lugar, la necesidad de avanzar en igualdad de género en los órganos
rectores y de dirección de las empresas no se limita a las sociedades cotizadas. Por ello
esta ley orgánica no reduce ni limita su ámbito a la mera transposición, ni al mero
cumplimiento de los objetivos de la Directiva, dado que su objeto es mucho más
ambicioso; ampliándolo también a las entidades de interés público, dada su «importancia
pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de
empleados» en los términos utilizados por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas. Con ello, se ahonda en la efectiva realización del mandato ya contenido en el
citado artículo 75 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
En definitiva, para alcanzar a un mayor número de empresas y seguir avanzando en la
consecución de los objetivos de igualdad de género en la economía española, se extienden a
estas entidades de interés público los mínimos porcentuales de presencia del sexo menos
representado en esta materia, incluyendo la obligación de que las sociedades de capital que
no sean cotizadas pero que a efectos de la legislación de auditoría de cuentas sean
consideradas entidades de interés público, deban cumplir también el principio de presencia
equilibrada en los consejos de administración, a partir del ejercicio siguiente al que concurran
ciertos requisitos: que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea
superior a 250 y que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de
euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
Y, al igual que en el caso de las sociedades cotizadas, las obligaciones se extienden
a los puestos de alta dirección de las mismas.
En todo caso, dados los diferentes puntos de partida entre las sociedades cotizadas
y las entidades no cotizadas que tengan la consideración de grandes empresas, se
establece una entrada en vigor diferida para las obligaciones de alta dirección en las
entidades no cotizadas.
El capítulo VI, compuesto por el artículo undécimo, modifica la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, dando nueva redacción a sus artículos 11 y 15.
Y ello por cuanto es necesario aumentar la presencia de mujeres en los órganos de
decisión de este tipo de entidades con impacto en la actividad económica general. Los
Colegios Profesionales tienen atribuidas funciones de ordenación del ejercicio de las
profesiones, de representación institucional y de defensa de los intereses profesionales
de los colegiados y de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.
Teniendo en cuenta la relevancia de sus funciones en la actividad de los profesionales y,
por tanto, en la actividad económica general, se considera oportuno incorporar
previsiones en materia de igualdad de género a las Juntas de Gobierno, Comités de
cve: BOE-A-2024-15936
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Núm. 186