I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98045
ellas de forma plena y efectiva en la vida pública». En las conclusiones acordadas en
esta última sesión se pide a los gobiernos que establezcan objetivos específicos para
alcanzar el equilibrio en el ejercicio del poder ejecutivo, legislativo y judicial, en todos los
niveles y áreas, así como acciones positivas y medidas temporales especiales
apropiadas, como cuotas, designaciones o programas de prácticas.
Por ello, la presente ley orgánica se dirige a garantizar esa presencia equilibrada de
mujeres y hombres también en los órganos constitucionales, entendiendo por tales
aquellos creados y regulados por la Constitución Española, cuyas relaciones en el
ejercicio de los poderes del Estado configuran la forma de gobierno y que se encuentran
en el vértice de la organización estatal; así como en otros órganos, denominados de
relevancia constitucional, por contemplarse en la propia Constitución Española y
completar el esquema de relaciones entre las grandes instituciones de Estado.
Como tales órganos esenciales a la propia existencia del Estado, que participan
directa o indirectamente en el ejercicio de los poderes estatales, no pueden ser ajenos a
la consolidación del principio de presencia equilibrada en todos los ámbitos decisorios de
la vida pública; como de hecho no lo son, ya que, en los últimos años, todos ellos
muestran ya una tendencia inequívoca hacia esa presencia equilibrada de mujeres y
hombres entre sus miembros.
Sin embargo, para ninguno de estos órganos constitucionales existe una previsión
legal expresa dirigida a garantizar una composición que asegure la presencia de al
menos el cuarenta por ciento del sexo menos representado en los términos expresados
por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; salvo la previsión introducida por la Ley
Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que modificaba el artículo 567.1 para exigir que en la
designación de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial, se atendiera al
principio de presencia paritaria entre mujeres y hombres. No obstante, la aplicación de
esta modificación quedaba demorada hasta la constitución del primer Consejo General
del Poder Judicial posterior a la entrada en vigor de dicha ley.
Por ello, y a fin de garantizar legalmente la composición equilibrada de mujeres y
hombres en estos órganos constitucionales y de relevancia constitucional, el capítulo II
de la ley orgánica introduce las modificaciones oportunas en las leyes orgánicas
reguladoras de los mismos; en particular, del Tribunal Constitucional, del Consejo de
Estado, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Fiscal y el Consejo General del Poder
Judicial, ahondando, en este último caso, en la previsión ya introducida a tal efecto
mediante la citada Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Dichas modificaciones
resultarán de aplicación a las designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor
de la presente ley orgánica.
IV
Mención especial merece, entre los órganos constitucionales, el Gobierno. Y es que
España ha avanzado decididamente en este ámbito y en la propia presencia de mujeres
en el Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno. Sin embargo, en
nuestro ordenamiento tampoco se había adoptado aún ninguna disposición sobre esta
presencia de mujeres en el Gobierno, ni en la propia Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, ni en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
No obstante, cabe recordar que esta última establece en su artículo 52 que «El
Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el
nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella,
considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda»; mandato que contrasta
con el hecho de que no exista previsión normativa que imponga al Gobierno atender a tal
principio en su propia composición.
Por ello, a fin de incidir también, aunque de forma indirecta, en el ámbito de la
representación política y profundizar en esa deseable «identidad entre gobernantes y
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98045
ellas de forma plena y efectiva en la vida pública». En las conclusiones acordadas en
esta última sesión se pide a los gobiernos que establezcan objetivos específicos para
alcanzar el equilibrio en el ejercicio del poder ejecutivo, legislativo y judicial, en todos los
niveles y áreas, así como acciones positivas y medidas temporales especiales
apropiadas, como cuotas, designaciones o programas de prácticas.
Por ello, la presente ley orgánica se dirige a garantizar esa presencia equilibrada de
mujeres y hombres también en los órganos constitucionales, entendiendo por tales
aquellos creados y regulados por la Constitución Española, cuyas relaciones en el
ejercicio de los poderes del Estado configuran la forma de gobierno y que se encuentran
en el vértice de la organización estatal; así como en otros órganos, denominados de
relevancia constitucional, por contemplarse en la propia Constitución Española y
completar el esquema de relaciones entre las grandes instituciones de Estado.
Como tales órganos esenciales a la propia existencia del Estado, que participan
directa o indirectamente en el ejercicio de los poderes estatales, no pueden ser ajenos a
la consolidación del principio de presencia equilibrada en todos los ámbitos decisorios de
la vida pública; como de hecho no lo son, ya que, en los últimos años, todos ellos
muestran ya una tendencia inequívoca hacia esa presencia equilibrada de mujeres y
hombres entre sus miembros.
Sin embargo, para ninguno de estos órganos constitucionales existe una previsión
legal expresa dirigida a garantizar una composición que asegure la presencia de al
menos el cuarenta por ciento del sexo menos representado en los términos expresados
por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; salvo la previsión introducida por la Ley
Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que modificaba el artículo 567.1 para exigir que en la
designación de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial, se atendiera al
principio de presencia paritaria entre mujeres y hombres. No obstante, la aplicación de
esta modificación quedaba demorada hasta la constitución del primer Consejo General
del Poder Judicial posterior a la entrada en vigor de dicha ley.
Por ello, y a fin de garantizar legalmente la composición equilibrada de mujeres y
hombres en estos órganos constitucionales y de relevancia constitucional, el capítulo II
de la ley orgánica introduce las modificaciones oportunas en las leyes orgánicas
reguladoras de los mismos; en particular, del Tribunal Constitucional, del Consejo de
Estado, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Fiscal y el Consejo General del Poder
Judicial, ahondando, en este último caso, en la previsión ya introducida a tal efecto
mediante la citada Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Dichas modificaciones
resultarán de aplicación a las designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor
de la presente ley orgánica.
IV
Mención especial merece, entre los órganos constitucionales, el Gobierno. Y es que
España ha avanzado decididamente en este ámbito y en la propia presencia de mujeres
en el Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno. Sin embargo, en
nuestro ordenamiento tampoco se había adoptado aún ninguna disposición sobre esta
presencia de mujeres en el Gobierno, ni en la propia Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, ni en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
No obstante, cabe recordar que esta última establece en su artículo 52 que «El
Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el
nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella,
considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda»; mandato que contrasta
con el hecho de que no exista previsión normativa que imponga al Gobierno atender a tal
principio en su propia composición.
Por ello, a fin de incidir también, aunque de forma indirecta, en el ámbito de la
representación política y profundizar en esa deseable «identidad entre gobernantes y
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186