I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98043

oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupación, o la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la
que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a
bienes y servicios y su suministro. O, más recientemente, la Directiva (UE) 2019/1158 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de
la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, que fomenta la
conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.
La normativa de la Unión Europea se encuentra transpuesta en España
fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, que constituyó el punto de partida de los principales avances
logrados en esta materia en nuestro país, sobre la base, expresada en su Exposición de
Motivos de la necesidad de «una acción normativa dirigida a combatir todas las
manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a
promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y
estereotipos sociales que impiden alcanzarla». «La novedad de esta Ley radica», según
prosigue su Exposición de Motivos, «en la prevención de esas conductas discriminatorias y
en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad».
La citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, consagra, entre otros muchos
avances, el principio de «presencia o composición equilibrada» en su disposición
adicional primera, entendiendo por tal «la presencia de mujeres y hombres de forma que,
en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por
ciento ni sean menos del cuarenta por ciento».
Sobre estas premisas y con el objetivo de avanzar en la consecución del ejercicio
real y efectivo del principio constitucional de igualdad, de acuerdo con el mandato que
dirige a los poderes públicos el artículo 9.2 de la Constitución Española, y de ahondar en
el citado principio de presencia o composición equilibrada, hasta el punto de exigir una
representación paritaria en determinados ámbitos y órganos, la presente ley orgánica
introduce sustanciales modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico a fin de ahondar
en esa realización efectiva de la igualdad de mujeres y hombres, esencialmente en los
ámbitos decisorios de la vida política y económica.
II
La ley orgánica consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, dividida en
trece capítulos, que contienen dieciocho artículos, seis disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, y quince disposiciones finales.
El capítulo I, compuesto por el artículo primero, modifica el artículo cuarenta y cuatro
bis, el apartado dos del artículo ciento ochenta y siete y el artículo doscientos seis de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el fin de que
las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al
Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos
insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas
Legislativas de las comunidades autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios
Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose
las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa. Este mandato
se aplicará asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupen en listas,
añadiéndose que la Junta Electoral no aceptará las candidaturas que no cumplan este
precepto, tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
Con esta previsión se supera la actual exigencia, establecida en su momento por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de una composición equilibrada conforme a la cual, en la
lista de candidatos, cada sexo debe suponer como mínimo el cuarenta por ciento.
El objetivo perseguido por aquella reforma, enmarcada a su vez dentro del acervo de
la Unión Europea sobre igualdad de sexo, y a cuya adecuada transposición se dirigía en
buena medida, era el de «alcanzar esa igualdad real y efectiva entre mujeres y
hombres», y por ello contenía un mandato a todos los poderes públicos «de remoción de

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Núm. 186