I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98068
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte, quedando redactado de la siguiente forma:
«1.
A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy
graves o graves.
b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o
simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al
resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el
normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.
c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones
nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar
parte de las mismas.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en
contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición
o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la
organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de
quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin
perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o
entidades infractoras en materia de ordenación del juego.
f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre
que las dos anteriores sean firmes.
g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su
normativa de desarrollo.
h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o
cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos.
j) Los abusos de autoridad.
k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con
los protocolos a los que se refiere el artículo 4.
l) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o
acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 71.1, letra d), de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en
los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas
de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por
ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad
con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, quedando
redactado como sigue:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98068
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte, quedando redactado de la siguiente forma:
«1.
A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy
graves o graves.
b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o
simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al
resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el
normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.
c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones
nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar
parte de las mismas.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en
contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición
o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la
organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de
quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin
perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o
entidades infractoras en materia de ordenación del juego.
f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre
que las dos anteriores sean firmes.
g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su
normativa de desarrollo.
h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o
cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos.
j) Los abusos de autoridad.
k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con
los protocolos a los que se refiere el artículo 4.
l) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o
acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 71.1, letra d), de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en
los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas
de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por
ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad
con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, quedando
redactado como sigue: