I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98056
CAPÍTULO V
Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los
administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y
representación equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las
sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración
que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de
selección de sus miembros favorezcan la igualdad entre mujeres y hombres, así
como la diversidad respecto a cuestiones como la edad, la discapacidad o la
formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que
puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de
consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de
mujeres y hombres.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de
administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de
un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. El número total
de consejeros que se considerará mínimo necesario para alcanzar tal objetivo
deberá ser el porcentaje más cercano al cuarenta por ciento, sin que pueda
superar en ningún caso el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento de miembros
del consejo de administración.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje
a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su
capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose
una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho
porcentaje al nombrar al nuevo consejero o consejera por cooptación, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá
recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga
lugar después de la vacancia producida.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los
objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de
selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración,
para garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación
comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata.
Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su
formulación y no ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo
de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los
anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la
creación de grupos de selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al
inicio del proceso de selección.
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98056
CAPÍTULO V
Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los
administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y
representación equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las
sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración
que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de
selección de sus miembros favorezcan la igualdad entre mujeres y hombres, así
como la diversidad respecto a cuestiones como la edad, la discapacidad o la
formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que
puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de
consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de
mujeres y hombres.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de
administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de
un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. El número total
de consejeros que se considerará mínimo necesario para alcanzar tal objetivo
deberá ser el porcentaje más cercano al cuarenta por ciento, sin que pueda
superar en ningún caso el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento de miembros
del consejo de administración.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje
a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su
capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose
una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho
porcentaje al nombrar al nuevo consejero o consejera por cooptación, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá
recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga
lugar después de la vacancia producida.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los
objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de
selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración,
para garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación
comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata.
Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su
formulación y no ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo
de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los
anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la
creación de grupos de selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al
inicio del proceso de selección.
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186