I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98052

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición
paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
5. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este
precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»
Dos. Se modifica el artículo 187, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.

Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las
candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes
igual o inferior a 3.000 habitantes.
Tampoco será exigible lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley en aquellos
municipios que cuenten con un número de residentes entre 3.000 y 5.000 habitantes.
En estos casos, sí será exigible que las personas de cada sexo no superen el sesenta
por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cada candidatura.»
Tres. Se modifica el artículo doscientos seis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo doscientos seis.
1. Realizada la asignación de puestos de diputados, conforme a los
artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los
cinco días siguientes, a los concejales de los partidos políticos, coaliciones,
federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de diputados, para
que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de
dichos concejales a quienes hayan de ser proclamados diputados, eligiendo,
además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. La
elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación
equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada
sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento,
integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma
alternativa.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los diputados electos y
los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta
Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido
judicial.»
CAPÍTULO II
Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales
y de relevancia constitucional

Se modifica el apartado uno del artículo dieciséis de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Uno. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán
nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo
General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento
cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.

cve: BOE-A-2024-15936
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Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.