I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Representación paritaria. (BOE-A-2024-15936)
Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98051
los consejos de administración y en los puestos de alta dirección, previendo además la
Ley, en este caso, las posibles consecuencias y sanciones que se pudieran derivar de su
incumplimiento.
En aplicación del principio de transparencia, los documentos principales que forman
el expediente de tramitación de la norma se encuentran a disposición de la ciudadanía
en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley orgánica no impone
carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2381 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor
equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas
conexas, y aquellas otras que se consideran imprescindibles para garantizar los
objetivos perseguidos con la presente ley.
Asimismo, esta ley utiliza un lenguaje inclusivo de acuerdo con el artículo 14.11 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
respetando también la técnica normativa que desaconseja modificar solo disposiciones
puntuales de una norma más amplia por razones de coherencia interna. Ello no obsta a
que en su momento se emprenda una completa revisión del lenguaje inclusivo en el
conjunto de las normas ahora modificadas.
Durante la tramitación de la norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas,
Cabildos y Consejos Insulares, así como a los Consejos Generales de los Colegios
Profesionales. Ha sido solicitado informe a todos los Departamentos Ministeriales y la
norma ha sido dictaminada por el Consejo Económico y Social, por la Comisión Nacional
de los Mercados de Valores, por la Agencia Española de Protección de Datos, por el
Tribunal de Cuentas y por el Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, se ha
sometido a dictamen del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Uno. Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y
diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de
los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros
de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales
de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de
mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo
ordenados de forma alternativa.
2. La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar
titulares y suplentes.
3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las
comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos,
las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer
otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la
representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
dichas candidaturas.
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98051
los consejos de administración y en los puestos de alta dirección, previendo además la
Ley, en este caso, las posibles consecuencias y sanciones que se pudieran derivar de su
incumplimiento.
En aplicación del principio de transparencia, los documentos principales que forman
el expediente de tramitación de la norma se encuentran a disposición de la ciudadanía
en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley orgánica no impone
carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2381 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor
equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas
conexas, y aquellas otras que se consideran imprescindibles para garantizar los
objetivos perseguidos con la presente ley.
Asimismo, esta ley utiliza un lenguaje inclusivo de acuerdo con el artículo 14.11 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
respetando también la técnica normativa que desaconseja modificar solo disposiciones
puntuales de una norma más amplia por razones de coherencia interna. Ello no obsta a
que en su momento se emprenda una completa revisión del lenguaje inclusivo en el
conjunto de las normas ahora modificadas.
Durante la tramitación de la norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas,
Cabildos y Consejos Insulares, así como a los Consejos Generales de los Colegios
Profesionales. Ha sido solicitado informe a todos los Departamentos Ministeriales y la
norma ha sido dictaminada por el Consejo Económico y Social, por la Comisión Nacional
de los Mercados de Valores, por la Agencia Española de Protección de Datos, por el
Tribunal de Cuentas y por el Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, se ha
sometido a dictamen del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Uno. Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y
diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de
los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros
de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales
de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de
mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo
ordenados de forma alternativa.
2. La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar
titulares y suplentes.
3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las
comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos,
las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer
otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la
representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
dichas candidaturas.
cve: BOE-A-2024-15936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186