I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98085

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en
el objetivo de reforzar la independencia de la estructura administrativa dedicada a la
investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte que
constituyen su ámbito de aplicación, sumando a la independencia funcional ya
establecida en la normativa precedente, la orgánica frente a la Administración General
del Estado, lo que requiere la creación de una Autoridad Administrativa Independiente,
para lo cual es imprescindible la aprobación de una norma con rango legal, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Se cumple el principio de proporcionalidad, ya que la regulación se limita a la
creación de la Autoridad, con determinación de su ámbito de actuación y los aspectos de
organización y funcionamiento a abordar en una norma con rango legal, entre ellos, su
vinculación a las Cortes Generales y sus relaciones con el Poder Judicial, el Ministerio
Fiscal, y organismos homólogos extranjeros; las potestades del equipo investigador y el
régimen de la información de la investigación, su régimen jurídico en relación con la
normativa general sobre transparencia e información pública, y los derechos que asisten
a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas. La modificación de la
normativa legal precedente en materia de tasas, imprescindible para garantizar la
autonomía financiera de la Autoridad, requiere igualmente norma con rango legal.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce
de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, de la Unión
Europea e internacional, sobre la materia.
En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las
imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del
ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional. Por otro lado, la
atribución a un solo organismo de competencias hasta ahora ejercidas por tres órganos
administrativos distintos contribuye a racionalizar la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, la ley se ha tramitado con arreglo a las
previsiones sobre la materia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante y
el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma y, por último, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del
régimen minero y energético.
Esta ley se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, funciones y régimen jurídico
Artículo 1. Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
1. Se crea la «Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil» (en
adelante, la Autoridad) como Autoridad Administrativa Independiente en el ámbito de la
Administración General del Estado de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya función es mejorar la
seguridad mediante la prevención de futuros accidentes e incidentes mediante la
realización de las oportunas investigaciones técnicas a fin de determinar sus causas y
establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.
2. La Autoridad está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno y de las
Administraciones Públicas. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.

cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186