I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98086
3. La Autoridad se relaciona con el Gobierno a través del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil.
4. La Autoridad se regirá por esta ley, su Estatuto orgánico y el resto de normativa
reglamentaria que la desarrolle.
Supletoriamente, y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, se
regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en particular lo dispuesto para
organismos autónomos; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas; y por el resto de las normas de derecho administrativo
general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa se
aplicará el derecho común.
Así mismo, la Autoridad estará sujeta al principio de sostenibilidad financiera de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
5. El personal al servicio de la Autoridad será funcionario o laboral y se regirá por lo
previsto en esta ley y en su Estatuto orgánico, en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y, en su
caso, por la normativa laboral.
6. El Estatuto orgánico de la Autoridad se aprobará mediante real decreto del
Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio
competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la
persona titular del ministerio competente en materia de función pública.
TÍTULO I
Investigación técnica de accidentes e incidentes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.
Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes.
a) En el caso de los accidentes e incidentes ferroviarios, lo dispuesto en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/572, de la Comisión, de 24 de abril de 2020, relativo
a la estructura de presentación de información a la que deberán atenerse los informes de
investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) En el caso de los accidentes e incidentes marítimos, lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 1286/2011, de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se
adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e
incidentes marítimos.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
1. La investigación técnica de los accidentes e incidentes en los modos de
transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil en el ámbito de competencias de la
Administración General del Estado se regirá por lo dispuesto en esta ley, en las normas
reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará con carácter
preferente la normativa internacional o europea que resulte de aplicación directa en
España y, en particular:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98086
3. La Autoridad se relaciona con el Gobierno a través del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil.
4. La Autoridad se regirá por esta ley, su Estatuto orgánico y el resto de normativa
reglamentaria que la desarrolle.
Supletoriamente, y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, se
regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en particular lo dispuesto para
organismos autónomos; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas; y por el resto de las normas de derecho administrativo
general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa se
aplicará el derecho común.
Así mismo, la Autoridad estará sujeta al principio de sostenibilidad financiera de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
5. El personal al servicio de la Autoridad será funcionario o laboral y se regirá por lo
previsto en esta ley y en su Estatuto orgánico, en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y, en su
caso, por la normativa laboral.
6. El Estatuto orgánico de la Autoridad se aprobará mediante real decreto del
Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio
competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la
persona titular del ministerio competente en materia de función pública.
TÍTULO I
Investigación técnica de accidentes e incidentes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.
Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes.
a) En el caso de los accidentes e incidentes ferroviarios, lo dispuesto en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/572, de la Comisión, de 24 de abril de 2020, relativo
a la estructura de presentación de información a la que deberán atenerse los informes de
investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.
b) En el caso de los accidentes e incidentes marítimos, lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 1286/2011, de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se
adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e
incidentes marítimos.
cve: BOE-A-2024-15937
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1. La investigación técnica de los accidentes e incidentes en los modos de
transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil en el ámbito de competencias de la
Administración General del Estado se regirá por lo dispuesto en esta ley, en las normas
reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará con carácter
preferente la normativa internacional o europea que resulte de aplicación directa en
España y, en particular: