I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98087

Asimismo, en las investigaciones de accidentes e incidentes marítimos se cumplirá
con lo dispuesto en las partes I y II del Código de normas internacionales y prácticas
recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad marítima de siniestros
e incidentes marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI),
mediante la Resolución MSC.255(84), de 16 de mayo de 2008 (en adelante, Código OMI
de Investigación de Siniestros), y se tendrán en cuenta las Directrices sobre el trato justo
de la gente de mar en caso de accidente marítimo, adoptadas por el Comité Jurídico de
la Organización Marítima Internacional (OMI) y el Consejo de Administración de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante la Resolución LEG.3(91), de 27
de abril de 2006.
c) En el caso de accidentes e incidentes en el ámbito de la aviación civil, lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes
en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.
3. La Autoridad aprobará procedimientos internos de actuación basados en la
normativa señalada anteriormente y cualesquiera otra que, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, le resulte de aplicación.
En este sentido, en el ámbito de la aviación civil se tendrá en cuenta lo previsto en el
anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y sus
posteriores enmiendas, que establecen normas y métodos internacionales
recomendados para la investigación de accidentes e incidentes de aviación, así como el
significado de los términos Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de
diseño, Estado de fabricación y Estado del suceso utilizados en dicho convenio.
Artículo 3. Finalidad de la investigación técnica de accidentes e incidentes.
1. La investigación técnica tiene como finalidad el establecimiento de las causas
de un accidente o incidente y la formulación, en su caso, de las recomendaciones de
seguridad que resulten pertinentes, con el fin último de mejorar la seguridad y prevenir
accidentes.
2. La investigación técnica que se lleve a cabo no perseguirá la determinación de
responsabilidad ni la atribución de culpabilidad.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 4.

Accidentes e incidentes ferroviarios.

a) La gravedad del accidente o incidente.
b) Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el
sistema en su conjunto.
c) Sus repercusiones sobre la seguridad ferroviaria.
d) Las peticiones de los administradores de infraestructuras, de las empresas
ferroviarias y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, del ministerio competente
en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, o de las comunidades
autónomas que hayan asumido competencias en materia de transporte respecto de los
accidentes o incidentes sometidos a la obligación de investigación técnica de acuerdo

cve: BOE-A-2024-15937
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1. La Autoridad investigará los accidentes ferroviarios graves que se produzcan
sobre la Red Ferroviaria de Interés General definida en la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del Sector Ferroviario.
Asimismo, la Autoridad decidirá si investiga el resto de accidentes y los incidentes
que, en condiciones ligeramente distintas, podrían haber provocado accidentes graves,
incluidos fallos técnicos de los subsistemas estructurales o de los componentes del
sistema ferroviario, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: