I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98088
con la normativa comunitaria aplicable sobre investigación técnica de accidentes e
incidentes.
2. Por accidentes ferroviarios se entenderán los sucesos repentinos no deseados ni
intencionados, o la cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales, tales
como colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a
personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.
3. Se considerarán accidentes graves en el ámbito ferroviario la colisión o
descarrilamiento de trenes que cause al menos una víctima mortal o cinco o más heridos
graves o grandes daños, que la Autoridad pueda estimar inmediatamente en al menos
un total de dos millones de euros, que afecten al material rodante, a la infraestructura o
al medio ambiente, y cualquier otro accidente de iguales consecuencias que tenga un
efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria y la gestión de la seguridad.
4. Por último, se considerará incidente ferroviario cualquier incidencia, distinta de
un accidente o accidente grave, que pueda afectar a la seguridad de las operaciones
ferroviarias.
Artículo 5.
1.
La
Accidentes e incidentes marítimos.
Autoridad investigará los accidentes marítimos muy graves que:
a) Afecten a buques que enarbolen pabellón español, con independencia de la
localización del accidente;
b) Se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores españolas, tal como las
define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (CNUDM o
CONVEMAR), con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean
implicados en el siniestro, o
c) Afecten a intereses de consideración de España, con independencia de la
localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean
implicados.
a) Los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a buques de Estado que
presten con carácter exclusivo servicios de carácter no comercial.
Tampoco aquellos que afecten a buques de guerra y demás adscritos u operados por
las Fuerzas Armadas. En caso de que un buque de guerra se viera involucrado en un
accidente con buques civiles, la Autoridad actuará conjuntamente con el organismo de la
Armada competente para llevar a cabo dicha investigación.
b) Los accidentes e incidentes ocurridos en aguas interiores no marítimas.
c) Otros accidentes e incidentes marítimos que se determinen reglamentariamente
en relación con los buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y
construcción primitiva, yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a
menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de doce
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Los accidentes que no sean muy graves y los incidentes se podrán investigar, por
decisión de la Autoridad, cuando se considere que de dicha investigación pueden
derivarse enseñanzas para la mejora de la seguridad.
2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran
velocidad se vean implicados en un accidente o incidente marítimo, y éste ocurra en el
mar territorial o aguas interiores españolas, o, cuando éste se produzca en otras aguas,
siendo España el último Estado visitado por el buque, se investigará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 28.4 de esta ley.
3. Así mismo, la Autoridad investigará los accidentes graves que afecten a las
instalaciones o infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la
investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, previstas en el Real
Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de
seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
4. La Autoridad no investigará:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98088
con la normativa comunitaria aplicable sobre investigación técnica de accidentes e
incidentes.
2. Por accidentes ferroviarios se entenderán los sucesos repentinos no deseados ni
intencionados, o la cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales, tales
como colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a
personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.
3. Se considerarán accidentes graves en el ámbito ferroviario la colisión o
descarrilamiento de trenes que cause al menos una víctima mortal o cinco o más heridos
graves o grandes daños, que la Autoridad pueda estimar inmediatamente en al menos
un total de dos millones de euros, que afecten al material rodante, a la infraestructura o
al medio ambiente, y cualquier otro accidente de iguales consecuencias que tenga un
efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria y la gestión de la seguridad.
4. Por último, se considerará incidente ferroviario cualquier incidencia, distinta de
un accidente o accidente grave, que pueda afectar a la seguridad de las operaciones
ferroviarias.
Artículo 5.
1.
La
Accidentes e incidentes marítimos.
Autoridad investigará los accidentes marítimos muy graves que:
a) Afecten a buques que enarbolen pabellón español, con independencia de la
localización del accidente;
b) Se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores españolas, tal como las
define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (CNUDM o
CONVEMAR), con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean
implicados en el siniestro, o
c) Afecten a intereses de consideración de España, con independencia de la
localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean
implicados.
a) Los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a buques de Estado que
presten con carácter exclusivo servicios de carácter no comercial.
Tampoco aquellos que afecten a buques de guerra y demás adscritos u operados por
las Fuerzas Armadas. En caso de que un buque de guerra se viera involucrado en un
accidente con buques civiles, la Autoridad actuará conjuntamente con el organismo de la
Armada competente para llevar a cabo dicha investigación.
b) Los accidentes e incidentes ocurridos en aguas interiores no marítimas.
c) Otros accidentes e incidentes marítimos que se determinen reglamentariamente
en relación con los buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y
construcción primitiva, yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a
menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de doce
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Los accidentes que no sean muy graves y los incidentes se podrán investigar, por
decisión de la Autoridad, cuando se considere que de dicha investigación pueden
derivarse enseñanzas para la mejora de la seguridad.
2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran
velocidad se vean implicados en un accidente o incidente marítimo, y éste ocurra en el
mar territorial o aguas interiores españolas, o, cuando éste se produzca en otras aguas,
siendo España el último Estado visitado por el buque, se investigará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 28.4 de esta ley.
3. Así mismo, la Autoridad investigará los accidentes graves que afecten a las
instalaciones o infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la
investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, previstas en el Real
Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de
seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
4. La Autoridad no investigará: