I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98089

pasajeros con fines comerciales y buques de pesca con una eslora inferior a quince
metros.
5. Por accidentes marítimos, accidentes marítimos muy graves e incidentes
marítimos se entenderán, respectivamente, los siniestros marítimos, siniestros marítimos
muy graves y sucesos marítimos definidos en el Código OMI de Investigación de
Siniestros.
Por accidente grave, en relación con las instalaciones o infraestructuras utilizadas
para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el
medio marino, se entiende el que se define con esta misma denominación en el
artículo 2.1) del Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el
Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.
Artículo 6. Accidentes e incidentes de aviación civil.
1. La Autoridad investigará los accidentes e incidentes graves en la aviación civil
a que está obligada de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 996/2010,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
Así mismo, la Autoridad podrá decidir investigar los demás incidentes de aviación
civil, así como los accidentes o incidentes graves en otro tipo de aeronaves, producidos
en el territorio sobre el que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente o, fuera del mismo,
cuando una persona de nacionalidad española haya sufrido daños relevantes, en virtud
de los acuerdos de cooperación o colaboración que se suscriban al respecto, cuando se
considere que de dicha investigación pueden derivarse enseñanzas para la mejora de la
seguridad.
2. Por accidente, incidente e incidente grave de aviación civil, se entenderán los
sucesos así definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de
accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.
3. La Autoridad actuará conjuntamente con la Comisión para la Investigación
Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM) en los accidentes e
incidentes graves de la aviación civil en los que se vean involucradas aeronaves o
dependencias militares de servicios de tránsito aéreo.
CAPÍTULO III
Procedimiento de investigación técnica
Principios de transparencia, de participación de los interesados y «cultura

1. La investigación de los accidentes e incidentes se llevará a cabo con criterios
de máxima transparencia, permitiendo el acceso a la información de las víctimas
directamente relacionadas con la investigación de que se trate y de las partes
interesadas, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados, sin perjuicio de lo
establecido en materia de tratamiento de la información reservada por todas las
personas que tengan acceso a la misma, en los términos previstos en esta ley. Para ello
se llevarán a cabo las sesiones informativas que se consideren necesarias.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad podrá, mediante
resolución motivada, limitar o denegar el acceso de todos o alguno de los interesados en
la investigación a la información relativa a la misma. En todo caso, la Autoridad tendrá en
cuenta las necesidades de las víctimas directamente relacionadas con la investigación
técnica de que se trate y las de sus familiares y los mantendrá informados de los
avances de la investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley.

cve: BOE-A-2024-15937
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Artículo 7.
justa».