I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98090

3. En el marco de la investigación se dará la oportunidad de facilitar información
técnica pertinente a los administradores de infraestructuras, a las empresas que realizan
servicios de transporte, actividad pesquera o investigación y explotación de
hidrocarburos en el medio marino, las personas que desempeñen una función
relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control
en vuelo o inspección de instalaciones de navegación aérea, proveedores de servicios, a
las autoridades nacionales de seguridad, las Agencias competentes de la Unión
Europea, las víctimas directamente relacionadas con la investigación de que se trate y a
sus familiares, propietarios de bienes dañados, fabricantes, los servicios de socorro
implicados y representantes del personal y de los usuarios.
A estos efectos, en la investigación de accidentes marítimos y de aviación civil se
estará a lo dispuesto, respectivamente, en el capítulo 13 de la parte II del Código de
investigación de siniestros (Código de Normas internacionales y prácticas recomendadas
para la investigación de los aspectos de seguridad y siniestros y sucesos marítimos), y
en el artículo 16, apartados 3 y 4, del Reglamento UE 996/2010, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
4. La Autoridad velará por el respeto al principio de «cultura justa» en el marco de
la investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte
ferroviario, marítimo y de aviación civil, favoreciendo la protección de la información
reservada y el respeto a los derechos de las personas que participen en el procedimiento
de investigación en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 8.

Equipo investigador.

1. Las investigaciones técnicas de seguridad serán realizadas por personal
funcionario que ostentará la condición de investigador técnico.
2. Para cada accidente o incidente que se deba investigar se constituirá un equipo
dirigido por un investigador o investigadora encargado, e integrado por el personal
investigador y el personal administrativo y técnico preciso para el cumplimiento de los
fines de la investigación.
3. El investigador o investigadora encargado y el personal investigador actuarán
con plena independencia de criterio y no podrán solicitar ni recibir instrucciones de nadie
en el ejercicio de sus funciones.
4. El investigador o investigadora encargado y el personal investigador tendrán la
condición de autoridad pública. Para obtener toda la información y pruebas pertinentes
para la realización de la investigación técnica, previa autorización judicial en aquellos
casos en que la misma sea necesaria, gozará, como mínimo, de las siguientes
facultades:

1.º Acceder al lugar del accidente o incidente, al material rodante implicado y a las
instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.
2.º Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los
restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a
los efectos del correspondiente examen.
3.º Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con
posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en
estaciones de transporte de viajeros, terminales de transporte de mercancías y centros
de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de
señalización y control del tráfico.
4.º Acceder a los resultados del examen pericial médico-forense de los cuerpos de
las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
5.º Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a
bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o
incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es

a) En las investigaciones de accidentes o incidentes ferroviarios: