I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98091
6.º Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.
7.º Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del
administrador de la infraestructura, de las empresas ferroviarias, de las empresas
responsables del diseño, fabricación o construcción, mantenimiento y formación
implicadas, y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
8.º Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de
acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.
b)
En las investigaciones de accidentes o incidentes marítimos:
1.º Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así
como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u
objetos a la deriva.
2.º Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y
retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes
y substancias a efectos de examen o de análisis.
3.º Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el número
anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.
4.º Gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato
disponible, incluidos los procedentes de los Registradores de Datos de la Travesía
(RDT), en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona,
objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información.
5.º Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las
víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras
procedentes de dichos cuerpos.
6.º Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas
implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así
como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de
dichas personas.
7.º Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses
pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad.
8.º Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes
que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades
de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en
cuestión o sus representantes estén establecidas en España.
9.º Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos
y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto,
del personal del servicio de salvamento marítimo, de los operadores del servicio de
tráfico marítimo, de los equipos de búsqueda y salvamento, del personal de practicaje o
de cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.
5. El personal investigador podrá requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como de las policías autonómicas y locales, de acuerdo
con las competencias de cada cuerpo en cada uno de los territorios, para garantizar el
ejercicio de sus funciones.
6. La Autoridad velará por que el personal investigador posea conocimientos y
experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales, garantizándose el
fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados en caso necesario.
7. El investigador o investigadora encargado, el personal investigador, la
representación acreditada por otro Estado miembro, así como, en su caso, su personal
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
c) En las investigaciones de accidentes o incidentes de aviación civil, el personal
investigador gozará de las facultades establecidas en el artículo 11 del Reglamento
(UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre
investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se
deroga la Directiva 94/56/CE.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98091
6.º Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.
7.º Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del
administrador de la infraestructura, de las empresas ferroviarias, de las empresas
responsables del diseño, fabricación o construcción, mantenimiento y formación
implicadas, y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
8.º Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de
acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.
b)
En las investigaciones de accidentes o incidentes marítimos:
1.º Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así
como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u
objetos a la deriva.
2.º Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y
retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes
y substancias a efectos de examen o de análisis.
3.º Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el número
anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.
4.º Gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato
disponible, incluidos los procedentes de los Registradores de Datos de la Travesía
(RDT), en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona,
objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información.
5.º Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las
víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras
procedentes de dichos cuerpos.
6.º Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas
implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así
como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de
dichas personas.
7.º Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses
pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad.
8.º Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes
que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades
de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en
cuestión o sus representantes estén establecidas en España.
9.º Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos
y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto,
del personal del servicio de salvamento marítimo, de los operadores del servicio de
tráfico marítimo, de los equipos de búsqueda y salvamento, del personal de practicaje o
de cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.
5. El personal investigador podrá requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como de las policías autonómicas y locales, de acuerdo
con las competencias de cada cuerpo en cada uno de los territorios, para garantizar el
ejercicio de sus funciones.
6. La Autoridad velará por que el personal investigador posea conocimientos y
experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales, garantizándose el
fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados en caso necesario.
7. El investigador o investigadora encargado, el personal investigador, la
representación acreditada por otro Estado miembro, así como, en su caso, su personal
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
c) En las investigaciones de accidentes o incidentes de aviación civil, el personal
investigador gozará de las facultades establecidas en el artículo 11 del Reglamento
(UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre
investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se
deroga la Directiva 94/56/CE.