I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98092

asesor, dispondrán de un documento firmado por el investigador o investigadora
encargado en el que consten las facultades que tienen atribuidas.
Artículo 9. Inicio del procedimiento.
1. Cuando se haya producido un accidente o incidente incluido en el ámbito de
aplicación de esta ley se deberá notificar a la Autoridad, a través de la Secretaría
General, en los términos previstos en este apartado, todo ello sin perjuicio del deber de
comunicación o notificación a las autoridades judiciales o a otras autoridades
administrativas en virtud de cualquier otra normativa vigente.
a) Los accidentes o incidentes ferroviarios serán notificados inmediatamente a la
Autoridad por el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se
vieran implicadas y, en su caso, la autoridad responsable de la seguridad.
b) Los accidentes o incidentes marítimos serán notificados de inmediato a la
Autoridad por las autoridades marítimas, la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima (SASEMAR), la autoridad pesquera, las autoridades portuarias, la autoridad de
seguridad de las operaciones marinas en materia de hidrocarburos, los responsables de
instalaciones marítimas, así como los navieros, propietarios y capitanes de buques, que
tengan conocimiento del mismo.
c) Los accidentes o incidentes graves de aviación civil, serán notificados de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 996/2010, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
Respecto del resto de incidentes, serán notificados sin demora a la Autoridad por el
piloto de la aeronave, el propietario o explotador de la aeronave, las autoridades
aeronáuticas, los directores o directoras de los aeropuertos o las entidades prestadoras
de servicios de navegación aérea, que tengan conocimiento del mismo.
2. El procedimiento de investigación técnica se iniciará de oficio, mediante acuerdo
de la Autoridad, tan pronto ésta tenga conocimiento del accidente o incidente.
En cualquier caso, el inicio del procedimiento no se demorará más de dos meses a
contar desde la notificación señalada en el apartado primero, sin perjuicio de que se
realicen todas las actuaciones preliminares necesarias para el buen desarrollo de la
investigación.
3. Se investigarán todos aquellos accidentes e incidentes cuyos supuestos
aparecen recogidos en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, en los términos establecidos en
dichos preceptos.
Actuaciones de investigación.

1. Durante la investigación, la Autoridad realizará todas las pruebas y solicitará
todos los informes que resulten pertinentes para que el informe final, regulado en el
artículo 11 de esta ley, determine plenamente las causas del accidente o incidente
investigado y se formulen las recomendaciones adecuadas para la mejora de la
seguridad.
2. Los sujetos que, por su actuación como fabricantes, operadores de transporte,
administradores de la infraestructura, entidades prestadoras de servicios de navegación
aérea, reguladores o supervisores del sistema de transporte, y aquellos otros que tengan
una relación directa o indirecta con el accidente o incidente producido, están obligados a
colaborar con la Autoridad en la investigación del accidente o incidente, suministrando
toda la información que les sea solicitada a tal fin.
En todo caso, la Autoridad pondrá a disposición de dichos sujetos y de las víctimas,
asociaciones de víctimas y familiares directamente relacionadas con la investigación de
que se trate, el proyecto de informe final antes de ser aprobado, con objeto de que
puedan realizar las aportaciones que consideren oportunas.

cve: BOE-A-2024-15937
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Artículo 10.