I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98093
3. En los accidentes e incidentes de aviación civil, los comentarios del titular del
certificado del diseño, del fabricante y del operador interesado se solicitarán a través de
las autoridades afectadas.
4. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes investigados por la
Autoridad están obligadas a:
a) Salvaguardar toda la información obtenida antes, durante y después del
accidente o incidente, incluyendo documentos, grabaciones de voz y datos.
b) Evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información.
c) Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse
razonablemente pertinente para la investigación técnica.
d) Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las
investigaciones de seguridad.
5. La Autoridad, por acuerdo del Consejo, podrá solicitar la colaboración de los
órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir
a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes investigados.
Asimismo, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de
reconocido prestigio nacional o internacional en las materias relacionadas con las
cuestiones investigadas.
La colaboración y asistencia prevista en este apartado se podrá desarrollar siempre
que no se produzca un conflicto de intereses con la investigación.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para el caso de
investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o infraestructuras
utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de
hidrocarburos en el medio marino, la Autoridad contará con la cooperación de la
Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de
hidrocarburos (en adelante, ACSOM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.f)
del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, y en los términos establecidos en el
Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre.
Artículo 11.
Informe final.
Artículo 12.
Alcance y efectos de las recomendaciones de seguridad.
1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, dirigidas a cualquier
destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones
para la mejora de la seguridad en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de
aviación civil, no serán vinculantes.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
1. La investigación de un accidente o incidente concluirá con la aprobación de un
informe técnico en el que se analizarán sus causas y que incluirá, cuando proceda,
recomendaciones de seguridad.
El informe final incluirá solamente aquella información que la Autoridad considere
pertinente para el análisis del accidente o incidente.
En los términos que se determinen reglamentariamente, la Autoridad, de forma
motivada, podrá finalizar el procedimiento de investigación con la publicación de un
informe técnico simplificado.
2. El informe se publicará en el plazo más breve posible a través de la sede
electrónica de la Autoridad y, en principio, en el plazo máximo de 12 meses desde la
fecha del accidente o incidente. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo motivado de la
Autoridad por periodos máximos de 6 meses cuando sea necesario para concluir
correctamente la investigación. En este caso, junto con el acuerdo de ampliación, se
publicará un informe provisional detallando los avances de la investigación y las
cuestiones de seguridad planteadas.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98093
3. En los accidentes e incidentes de aviación civil, los comentarios del titular del
certificado del diseño, del fabricante y del operador interesado se solicitarán a través de
las autoridades afectadas.
4. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes investigados por la
Autoridad están obligadas a:
a) Salvaguardar toda la información obtenida antes, durante y después del
accidente o incidente, incluyendo documentos, grabaciones de voz y datos.
b) Evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información.
c) Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse
razonablemente pertinente para la investigación técnica.
d) Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las
investigaciones de seguridad.
5. La Autoridad, por acuerdo del Consejo, podrá solicitar la colaboración de los
órganos, organismos, entidades o instituciones que, por sus funciones, puedan contribuir
a la determinación de las causas de los accidentes e incidentes investigados.
Asimismo, la Autoridad podrá contar con la asistencia de personas expertas de
reconocido prestigio nacional o internacional en las materias relacionadas con las
cuestiones investigadas.
La colaboración y asistencia prevista en este apartado se podrá desarrollar siempre
que no se produzca un conflicto de intereses con la investigación.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para el caso de
investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o infraestructuras
utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de
hidrocarburos en el medio marino, la Autoridad contará con la cooperación de la
Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de
hidrocarburos (en adelante, ACSOM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.f)
del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, y en los términos establecidos en el
Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre.
Artículo 11.
Informe final.
Artículo 12.
Alcance y efectos de las recomendaciones de seguridad.
1. Las recomendaciones de seguridad de la Autoridad, dirigidas a cualquier
destinatario y a cualquier ejecutor final, con capacidad, en su caso, de adoptar acciones
para la mejora de la seguridad en los modos de transporte ferroviario, marítimo y de
aviación civil, no serán vinculantes.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
1. La investigación de un accidente o incidente concluirá con la aprobación de un
informe técnico en el que se analizarán sus causas y que incluirá, cuando proceda,
recomendaciones de seguridad.
El informe final incluirá solamente aquella información que la Autoridad considere
pertinente para el análisis del accidente o incidente.
En los términos que se determinen reglamentariamente, la Autoridad, de forma
motivada, podrá finalizar el procedimiento de investigación con la publicación de un
informe técnico simplificado.
2. El informe se publicará en el plazo más breve posible a través de la sede
electrónica de la Autoridad y, en principio, en el plazo máximo de 12 meses desde la
fecha del accidente o incidente. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo motivado de la
Autoridad por periodos máximos de 6 meses cuando sea necesario para concluir
correctamente la investigación. En este caso, junto con el acuerdo de ampliación, se
publicará un informe provisional detallando los avances de la investigación y las
cuestiones de seguridad planteadas.