I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98094

2. Las recomendaciones de seguridad no podrán constituir presunción de culpa o
de responsabilidad por un accidente o incidente y podrán referirse a deficiencias que no
constituyan la causa del accidente.
3. No será necesario esperar a la publicación del informe final para formular
recomendaciones de seguridad. En caso de que se identifique una cuestión crítica de
seguridad en el curso de una investigación, se hará saber a las partes afectadas, para
adoptar inmediatamente una acción de seguridad.
Artículo 13. Seguimiento del estado de cumplimiento y comunicación de las
recomendaciones de seguridad.
1. Los destinatarios o ejecutores finales, en su caso, de las recomendaciones de
seguridad emitidas por la Autoridad deberán adoptar las medidas necesarias para
satisfacer las recomendaciones, o motivar las razones para no hacerlo, e informar sobre
ello a la Autoridad.
2. Si las recomendaciones se dirigen a organizaciones de otro Estado, la Autoridad
las transmitirá a la mayor brevedad a la autoridad encargada de la investigación técnica
de accidentes en dicho Estado, instándole a comunicarla al destinatario.
3. La Autoridad llevará un registro público de las recomendaciones emitidas y de
las razones alegadas, en su caso, por los destinatarios o ejecutores finales de las
mismas para no cumplirlas, y hará un seguimiento de su estado de cumplimiento.
4. Las recomendaciones de seguridad realizadas en los casos de accidentes e
incidentes graves se remitirán a la mayor brevedad posible para conocimiento a las
Autoridades europeas y organismos internacionales competentes en cada modo de
transporte.
CAPÍTULO IV
Régimen de la información de la investigación
Artículo 14. Información de la investigación.
1. Se considera información de la investigación los datos, registros, grabaciones,
declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la Autoridad, incluyendo la
obtenida por el equipo de investigación encargado en el desempeño de sus funciones.
La información de la investigación sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la
misma, sin perjuicio del derecho de información de las víctimas, sus familiares y las
asociaciones de víctimas y familiares directamente relacionadas con la investigación de
que se trate, así como del derecho de acceso a la información por parte de terceras
personas, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. Será información de carácter reservado, la siguiente:
a) Los testimonios de testigos, así como otras declaraciones, descripciones y
anotaciones realizadas o recibidas por la Autoridad en el curso de la investigación.
b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado
en el contexto de la investigación.
c) La información sobre las personas implicadas en el accidente o incidente,
cuando ésta sea especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información
sobre su estado de salud.
3. En el caso de investigaciones de accidentes o incidentes en el ámbito de
aviación civil, será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del
Reglamento (UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
octubre de 2010, en materia de restricciones para la publicación o utilización de
determinados registros obrantes en la investigación, para fines distintos a la
investigación, o a ésta u otros fines relacionados con la mejora de la seguridad de la
aviación civil.

cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186