I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98083
El capítulo III, sobre el procedimiento de investigación técnica, que comprende los
artículos 7 a 13, comienza consagrando los principios de transparencia, participación de
los interesados y «cultura justa»; establece las potestades del equipo investigador;
desarrolla las distintas fases del procedimiento y, por último, regula el informe final, las
recomendaciones de seguridad y el sistema para su seguimiento.
Por «cultura justa» se entiende una cultura en la que no se castigue a los operadores
y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando
sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la
negligencia grave, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos.
El capítulo IV, dedica los artículos 14 a 17 al régimen de la información de la
investigación, con especificación de la extensión y límites del deber de reserva; y el
establecimiento de un régimen jurídico específico de acceso a la información obtenida en
el marco de las investigaciones técnicas de la Autoridad en relación con la normativa
general de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 15 aborda
específicamente los aspectos relativos a la información a las víctimas, sus familiares y
las asociaciones de víctimas.
Finalmente, el capítulo V, que se divide en tres secciones, regula las relaciones de la
Autoridad con otras instituciones en los artículos 18 a 28, estableciendo el deber de
colaboración como principio general en el marco de las investigaciones técnicas. La
sección primera, que consta del artículo 19, regula las relaciones con las Cortes
Generales. La sección segunda, denominada «Relaciones con el Poder Judicial y el
Ministerio Fiscal» comprende los artículos 20 a 27 y regula el acceso al lugar del
accidente o incidente; la protección de pruebas y acceso a las mismas; los
interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso; el intercambio de
información; el uso adecuado de la información relativa a la seguridad; la resolución de
conflictos y, por último, los aspectos relativos a la participación de personas adscritas a la
Autoridad en procesos judiciales.
Cierra este capítulo V la sección tercera, que regula en su artículo 28 la colaboración
con otras autoridades de investigación técnicas de accidentes e incidentes.
El título II, dividido en dos capítulos, comprende en los artículos 29 a 38, los
preceptos dedicados a la organización y funcionamiento de la Autoridad, que se articula
en torno a la existencia de un Consejo, encabezado por la persona que ostente la
Presidencia de la Autoridad e integrado, junto a esta, por seis Consejeros y Consejeras
especializados de dos en dos en cada una de las ramas de actividad competencia de la
Autoridad; tres Direcciones de investigación técnica de accidentes e incidentes, una para
cada uno de los modos de transporte; y la Secretaría General, cuyo titular desempeña al
mismo tiempo la Secretaría del Consejo.
Destaca, frente al sistema precedente, la potenciación del papel de las Cortes
Generales y, concretamente, del Congreso de los Diputados, pues la Comisión
competente del Congreso tendrá también la posibilidad de vetar a los Consejeros y
Consejeras propuestos por la persona titular del ministerio competente en materia de
transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, previa comparecencia ante la misma
de los candidatos.
En lo relativo al régimen y estatuto administrativo de la persona que ostente la
Presidencia y de los Consejeros y Consejeras, cabe destacar que tendrán dedicación
exclusiva, y un régimen de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier
actividad profesional, pública o privada, retribuida o no, que no sea inherente a su cargo.
Esta incompatibilidad se extiende al ejercicio de cualquier actividad profesional privada
relacionada con el ámbito de actuación de la Autoridad en los dos años siguientes a su
cese como miembros del Consejo.
El título III, integrado por los artículos 39 a 41, está dedicado a la contratación,
financiación, presupuestación y control de la Autoridad, cuyos ingresos provendrán de su
participación en los ingresos recaudados por determinadas tasas, las asignaciones que
puedan ser establecidas anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos
Generales del Estado, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98083
El capítulo III, sobre el procedimiento de investigación técnica, que comprende los
artículos 7 a 13, comienza consagrando los principios de transparencia, participación de
los interesados y «cultura justa»; establece las potestades del equipo investigador;
desarrolla las distintas fases del procedimiento y, por último, regula el informe final, las
recomendaciones de seguridad y el sistema para su seguimiento.
Por «cultura justa» se entiende una cultura en la que no se castigue a los operadores
y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando
sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la
negligencia grave, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos.
El capítulo IV, dedica los artículos 14 a 17 al régimen de la información de la
investigación, con especificación de la extensión y límites del deber de reserva; y el
establecimiento de un régimen jurídico específico de acceso a la información obtenida en
el marco de las investigaciones técnicas de la Autoridad en relación con la normativa
general de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 15 aborda
específicamente los aspectos relativos a la información a las víctimas, sus familiares y
las asociaciones de víctimas.
Finalmente, el capítulo V, que se divide en tres secciones, regula las relaciones de la
Autoridad con otras instituciones en los artículos 18 a 28, estableciendo el deber de
colaboración como principio general en el marco de las investigaciones técnicas. La
sección primera, que consta del artículo 19, regula las relaciones con las Cortes
Generales. La sección segunda, denominada «Relaciones con el Poder Judicial y el
Ministerio Fiscal» comprende los artículos 20 a 27 y regula el acceso al lugar del
accidente o incidente; la protección de pruebas y acceso a las mismas; los
interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso; el intercambio de
información; el uso adecuado de la información relativa a la seguridad; la resolución de
conflictos y, por último, los aspectos relativos a la participación de personas adscritas a la
Autoridad en procesos judiciales.
Cierra este capítulo V la sección tercera, que regula en su artículo 28 la colaboración
con otras autoridades de investigación técnicas de accidentes e incidentes.
El título II, dividido en dos capítulos, comprende en los artículos 29 a 38, los
preceptos dedicados a la organización y funcionamiento de la Autoridad, que se articula
en torno a la existencia de un Consejo, encabezado por la persona que ostente la
Presidencia de la Autoridad e integrado, junto a esta, por seis Consejeros y Consejeras
especializados de dos en dos en cada una de las ramas de actividad competencia de la
Autoridad; tres Direcciones de investigación técnica de accidentes e incidentes, una para
cada uno de los modos de transporte; y la Secretaría General, cuyo titular desempeña al
mismo tiempo la Secretaría del Consejo.
Destaca, frente al sistema precedente, la potenciación del papel de las Cortes
Generales y, concretamente, del Congreso de los Diputados, pues la Comisión
competente del Congreso tendrá también la posibilidad de vetar a los Consejeros y
Consejeras propuestos por la persona titular del ministerio competente en materia de
transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, previa comparecencia ante la misma
de los candidatos.
En lo relativo al régimen y estatuto administrativo de la persona que ostente la
Presidencia y de los Consejeros y Consejeras, cabe destacar que tendrán dedicación
exclusiva, y un régimen de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier
actividad profesional, pública o privada, retribuida o no, que no sea inherente a su cargo.
Esta incompatibilidad se extiende al ejercicio de cualquier actividad profesional privada
relacionada con el ámbito de actuación de la Autoridad en los dos años siguientes a su
cese como miembros del Consejo.
El título III, integrado por los artículos 39 a 41, está dedicado a la contratación,
financiación, presupuestación y control de la Autoridad, cuyos ingresos provendrán de su
participación en los ingresos recaudados por determinadas tasas, las asignaciones que
puedan ser establecidas anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos
Generales del Estado, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186