I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98082
En segundo lugar, se concretan los documentos sometidos al deber de reserva o
confidencialidad. A partir de la amplitud con la que se aborda la cuestión en la normativa
de la UE sobre el modo ferroviario, el contenido de esta ley sobre la materia tiene como
base la coincidencia de las regulaciones de la Unión Europea en los ámbitos marítimo y
aéreo respecto a las actuaciones, documentos e información obrantes en la investigación
técnica sobre los cuales impera el deber de reserva.
Así, el deber de reserva afecta a las declaraciones realizadas por cualquier persona
ante la Autoridad en el curso de una investigación, la identidad de estas personas, así
como a toda información de índole especialmente sensible, incluida la relativa a la salud
de las personas.
En el ámbito aéreo, además, el ámbito objetivo del deber de reserva es ampliado, con
la aplicación directa de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento
(UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre.
En tercer lugar, se determina el alcance de este deber de reserva, nuevamente a
partir de una situación similar a la anterior, pues la normativa de la UE sobre el ámbito
ferroviario es igualmente amplia, y existen fuertes similitudes en lo establecido para los
otros dos modos de transporte por sus normativas sectoriales.
Así, de acuerdo con la presente ley y para las investigaciones técnicas en cualquiera de
los tres modos de transporte, el deber de reserva cede en los siguientes supuestos: ante
requerimientos de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal en el orden penal; ante
solicitudes de Comisiones parlamentarias de investigación; en el marco de actuaciones
conjuntas con otros organismos de investigación técnica de accidentes o incidentes de
transporte; cuando el propio organismo regulado en esta ley determine que ello es lo más
eficaz para prevenir un accidente o incidente grave; así como cuando la Autoridad o un
órgano judicial consideren motivadamente que los beneficios de la divulgación de los
registros para fines distintos de los establecidos en la ley compensan el posible efecto
adverso de su divulgación para la investigación en curso o para futuras investigaciones.
Junto a lo anterior, en las investigaciones relativas al ámbito aéreo se añade el
contenido del artículo 14.3 del Reglamento (UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de octubre, de aplicación directa.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior y en relación con los requerimientos
provenientes de los poderes judicial o legislativo, o del Ministerio Fiscal, se prevé un
trámite previo a la cesión de la información, en el que la Autoridad creada por esta ley
podrá argüir razones para que, a decisión del requirente, se anule la petición de la
información o esta sea pospuesta.
Por otro lado, la ley establece un régimen especial de acceso a la información
pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
III
Esta ley consta de cuarenta y un artículos distribuidos en cuatro títulos, diez
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete
disposiciones finales.
El título preliminar consta de un artículo por el que se crea la Autoridad
Administrativa Independiente para la investigación técnica de accidentes e incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, se establece su naturaleza jurídica y se
determina que se relaciona con el Gobierno a través del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil (actualmente el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible).
El título I consta de cinco capítulos. El capítulo I, artículos 2 y 3, recoge las
disposiciones de carácter general, estableciendo el régimen jurídico aplicable a las
investigaciones técnicas competencia de la Autoridad, así como la finalidad de las mismas.
El capítulo II aborda en los artículos 4 a 6, el ámbito de aplicación de la norma en
cada uno de los modos de transporte afectados.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98082
En segundo lugar, se concretan los documentos sometidos al deber de reserva o
confidencialidad. A partir de la amplitud con la que se aborda la cuestión en la normativa
de la UE sobre el modo ferroviario, el contenido de esta ley sobre la materia tiene como
base la coincidencia de las regulaciones de la Unión Europea en los ámbitos marítimo y
aéreo respecto a las actuaciones, documentos e información obrantes en la investigación
técnica sobre los cuales impera el deber de reserva.
Así, el deber de reserva afecta a las declaraciones realizadas por cualquier persona
ante la Autoridad en el curso de una investigación, la identidad de estas personas, así
como a toda información de índole especialmente sensible, incluida la relativa a la salud
de las personas.
En el ámbito aéreo, además, el ámbito objetivo del deber de reserva es ampliado, con
la aplicación directa de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento
(UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre.
En tercer lugar, se determina el alcance de este deber de reserva, nuevamente a
partir de una situación similar a la anterior, pues la normativa de la UE sobre el ámbito
ferroviario es igualmente amplia, y existen fuertes similitudes en lo establecido para los
otros dos modos de transporte por sus normativas sectoriales.
Así, de acuerdo con la presente ley y para las investigaciones técnicas en cualquiera de
los tres modos de transporte, el deber de reserva cede en los siguientes supuestos: ante
requerimientos de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal en el orden penal; ante
solicitudes de Comisiones parlamentarias de investigación; en el marco de actuaciones
conjuntas con otros organismos de investigación técnica de accidentes o incidentes de
transporte; cuando el propio organismo regulado en esta ley determine que ello es lo más
eficaz para prevenir un accidente o incidente grave; así como cuando la Autoridad o un
órgano judicial consideren motivadamente que los beneficios de la divulgación de los
registros para fines distintos de los establecidos en la ley compensan el posible efecto
adverso de su divulgación para la investigación en curso o para futuras investigaciones.
Junto a lo anterior, en las investigaciones relativas al ámbito aéreo se añade el
contenido del artículo 14.3 del Reglamento (UE) núm. 996/2010, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de octubre, de aplicación directa.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior y en relación con los requerimientos
provenientes de los poderes judicial o legislativo, o del Ministerio Fiscal, se prevé un
trámite previo a la cesión de la información, en el que la Autoridad creada por esta ley
podrá argüir razones para que, a decisión del requirente, se anule la petición de la
información o esta sea pospuesta.
Por otro lado, la ley establece un régimen especial de acceso a la información
pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
III
Esta ley consta de cuarenta y un artículos distribuidos en cuatro títulos, diez
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete
disposiciones finales.
El título preliminar consta de un artículo por el que se crea la Autoridad
Administrativa Independiente para la investigación técnica de accidentes e incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, se establece su naturaleza jurídica y se
determina que se relaciona con el Gobierno a través del ministerio competente en
materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil (actualmente el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible).
El título I consta de cinco capítulos. El capítulo I, artículos 2 y 3, recoge las
disposiciones de carácter general, estableciendo el régimen jurídico aplicable a las
investigaciones técnicas competencia de la Autoridad, así como la finalidad de las mismas.
El capítulo II aborda en los artículos 4 a 6, el ámbito de aplicación de la norma en
cada uno de los modos de transporte afectados.
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186