I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98081

determinadas tasas relacionadas con la seguridad en los modos de transporte, los bienes
y valores que constituyan su patrimonio y los rendimientos que éstos puedan generar, así
como otras fuentes que pudieran preverse en posteriores normas con rango de ley.
Finalmente, frente al sistema precedente, la ley ordena la dedicación exclusiva de la
persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad al
ejercicio de las funciones derivadas de dichos cargos; les somete al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y
establece un periodo de dos años tras el cese en el que no podrán ejercer en el ámbito
privado actuaciones relacionadas con las competencias de la Autoridad.
II
El sistema seguido hasta ahora por España de cara al cumplimiento de las
obligaciones de investigación técnica de accidentes en los modos de transporte
ferroviario, marítimo y de aviación civil, para la mejora de la seguridad en los mismos a
partir del análisis de las causas de los accidentes e incidentes que se puedan producir,
no sólo diferencia entre los tres modos de transporte en lo organizativo, sino también en
el régimen jurídico aplicable a las propias investigaciones técnicas llevadas a cabo.
Así, cabe decir que las normativas sectoriales aplicables a las investigaciones
técnicas sobre cada uno de los modos de transporte comparten la adscripción orgánica
de las tres Comisiones al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y la garantía
de su independencia funcional frente a cualquier poder público, incluido el propio
Departamento de adscripción. Sin embargo, los regímenes jurídicos aplicables a cada
una de las Comisiones de investigación técnica de accidentes son dispares entre sí en lo
relacionado con la protección de la información que se obtiene durante la investigación
técnica y las limitaciones para su cesión a terceras personas por parte del órgano de
investigación.
El origen de algunas de las diferencias que han existido hasta la aprobación de esta
ley entre las normativas sectoriales sobre investigaciones técnicas de accidentes e
incidentes en los distintos modos de transporte vigentes se debe a las propias
diferencias dentro de la normativa de la UE de la que traen causa respectivamente: la
Directiva (UE) 2016/798, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016,
sobre la seguridad ferroviaria; la Directiva 2009/2018, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales
que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se
modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo; y, por último, el Reglamento (UE) n.º 996/2010, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e
incidentes en la aviación civil.
Frente a la situación precedente, el contenido de la normativa europea aplicable a las
investigaciones técnicas reguladas en esta ley da amparo a que se homogeneice el
régimen jurídico sobre la protección de la información y el deber de reserva, en los
siguientes términos:
En primer lugar, se establece el principio de transparencia y participación de las
personas afectadas en las investigaciones, lo que no sólo es coherente con los principios
de participación, proximidad a la ciudadanía, eficacia y eficiencia consagrados en el
artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sino que además está expresamente
previsto en la normativa de la UE en el ámbito ferroviario, y no colisiona con la aplicable
a la investigación técnica de accidentes marítimos o de aviación civil. Dicho principio
debe guardar, en todo caso, justo equilibrio con el deber de reserva que impera sobre la
investigación técnica, pues la información a proporcionar a los interesados se centra en
la situación de dicha investigación, y no en los medios de prueba utilizados en la misma,
a lo que se añade la posibilidad de que el organismo competente para las
investigaciones limite, caso por caso, motivada y excepcionalmente, estos principios de
apertura y participación, o incluso llegue a prescindir de ellos.

cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186