I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98080
Igualmente, al regularse en dicha ley el régimen jurídico aplicable a las
investigaciones técnicas de esta Comisión se dio un paso fundamental al orientarlas a la
determinación de las causas de los sucesos investigados para mejorar la seguridad en el
transporte y no a la determinación de la culpa o responsabilidad, que pertenece a otros
ámbitos de investigación y compete a otros poderes del Estado. Sin perjuicio de ello, la
Ley 21/2003, de 7 de julio, también reguló, en los preceptos relativos a la cesión de
datos, un régimen específico para atender los requerimientos judiciales de la
investigación en el ámbito penal, de eventuales Comisiones Parlamentarias de
Investigación o de otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes.
A la vista de los antecedentes normativos y orgánicos en los ámbitos ferroviario,
marítimo y de aviación civil, cuya evolución se acaba de resumir en los párrafos
anteriores y frente a la estructura fragmentada descrita, esta ley crea un organismo único
multimodal que asume las competencias de investigación técnica de accidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, hasta ahora atribuidas a las tres Comisiones
adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Este único organismo facilitará el aprovechamiento de las economías de escala,
como consecuencia de la optimización de estructuras organizativas y de recursos que
subyace a la creación de un organismo multimodal único donde actualmente existen tres
comisiones de investigación diferenciadas, aunque con metodologías y procedimientos
de investigación técnica semejantes. Tal optimización no será óbice para garantizar la
necesaria especialización técnica y procedimental, mediante la existencia de tres
direcciones de investigación técnica especializadas en cada uno de los modos de
transporte. Además, la Autoridad fomentará, se mantendrá al día y empleará enfoques
contemporáneos dentro del repertorio de metodologías de investigación.
El organismo se crea como Autoridad Administrativa Independiente, de las previstas
en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. El refuerzo de su independencia para el desarrollo de las obligaciones en
materia de investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transportes
ferroviario, marítimo y de aviación civil, a los efectos de la mejora de su seguridad, no
sólo deriva de la forma jurídica elegida para el mismo, sino también de la modificación
del sistema de designación de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros
y Consejeras, a diferencia del régimen de designación de las personas integrantes de los
Plenos de los órganos administrativos precedentes.
Así, la persona que ostente la Presidencia será nombrada mediante real decreto del
Consejo de Ministros, previa conformidad de la Comisión competente del Congreso de
los Diputados. Debe recordarse que en el esquema precedente no se preveía papel
alguno de las Cortes Generales en la designación de aquella ni en la de los vocales del
Pleno de la CIAIM y, en el caso de la CIAIAC y la CIAF, el papel del legislativo se reducía
prácticamente a la posibilidad de vetar al candidato propuesto para la Presidencia por la
persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y
aviación civil a quien le correspondían igualmente los nombramientos de los miembros
de los Plenos de las tres Comisiones.
El refuerzo del papel de las Cortes Generales y, con ello, de la independencia de la
nueva Autoridad frente a la Administración General del Estado, a la que se adscribe,
deriva también de la capacidad de veto por parte de la Comisión parlamentaria
competente respecto a los candidatos a Consejero o Consejera de la Autoridad, frente al
sistema precedente en el que, en los dos supuestos en que se preveía participación del
poder legislativo en el nombramiento de los vocales de las Comisiones de investigación,
lo era a meros efectos informativos.
Por otra parte, esta ley garantiza la autonomía financiera de la Autoridad respecto a la
Administración General del Estado, lo que supone, sin duda, un refuerzo importante de su
independencia frente a eventuales injerencias, al establecer que sus fuentes de
financiación serán, entre otras, las cantidades que puedan consignarse en las
correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, su participación
en los porcentajes previstos en esta ley en la recaudación realizada con base en
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98080
Igualmente, al regularse en dicha ley el régimen jurídico aplicable a las
investigaciones técnicas de esta Comisión se dio un paso fundamental al orientarlas a la
determinación de las causas de los sucesos investigados para mejorar la seguridad en el
transporte y no a la determinación de la culpa o responsabilidad, que pertenece a otros
ámbitos de investigación y compete a otros poderes del Estado. Sin perjuicio de ello, la
Ley 21/2003, de 7 de julio, también reguló, en los preceptos relativos a la cesión de
datos, un régimen específico para atender los requerimientos judiciales de la
investigación en el ámbito penal, de eventuales Comisiones Parlamentarias de
Investigación o de otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes.
A la vista de los antecedentes normativos y orgánicos en los ámbitos ferroviario,
marítimo y de aviación civil, cuya evolución se acaba de resumir en los párrafos
anteriores y frente a la estructura fragmentada descrita, esta ley crea un organismo único
multimodal que asume las competencias de investigación técnica de accidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, hasta ahora atribuidas a las tres Comisiones
adscritas al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Este único organismo facilitará el aprovechamiento de las economías de escala,
como consecuencia de la optimización de estructuras organizativas y de recursos que
subyace a la creación de un organismo multimodal único donde actualmente existen tres
comisiones de investigación diferenciadas, aunque con metodologías y procedimientos
de investigación técnica semejantes. Tal optimización no será óbice para garantizar la
necesaria especialización técnica y procedimental, mediante la existencia de tres
direcciones de investigación técnica especializadas en cada uno de los modos de
transporte. Además, la Autoridad fomentará, se mantendrá al día y empleará enfoques
contemporáneos dentro del repertorio de metodologías de investigación.
El organismo se crea como Autoridad Administrativa Independiente, de las previstas
en el artículo 109 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. El refuerzo de su independencia para el desarrollo de las obligaciones en
materia de investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transportes
ferroviario, marítimo y de aviación civil, a los efectos de la mejora de su seguridad, no
sólo deriva de la forma jurídica elegida para el mismo, sino también de la modificación
del sistema de designación de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros
y Consejeras, a diferencia del régimen de designación de las personas integrantes de los
Plenos de los órganos administrativos precedentes.
Así, la persona que ostente la Presidencia será nombrada mediante real decreto del
Consejo de Ministros, previa conformidad de la Comisión competente del Congreso de
los Diputados. Debe recordarse que en el esquema precedente no se preveía papel
alguno de las Cortes Generales en la designación de aquella ni en la de los vocales del
Pleno de la CIAIM y, en el caso de la CIAIAC y la CIAF, el papel del legislativo se reducía
prácticamente a la posibilidad de vetar al candidato propuesto para la Presidencia por la
persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y
aviación civil a quien le correspondían igualmente los nombramientos de los miembros
de los Plenos de las tres Comisiones.
El refuerzo del papel de las Cortes Generales y, con ello, de la independencia de la
nueva Autoridad frente a la Administración General del Estado, a la que se adscribe,
deriva también de la capacidad de veto por parte de la Comisión parlamentaria
competente respecto a los candidatos a Consejero o Consejera de la Autoridad, frente al
sistema precedente en el que, en los dos supuestos en que se preveía participación del
poder legislativo en el nombramiento de los vocales de las Comisiones de investigación,
lo era a meros efectos informativos.
Por otra parte, esta ley garantiza la autonomía financiera de la Autoridad respecto a la
Administración General del Estado, lo que supone, sin duda, un refuerzo importante de su
independencia frente a eventuales injerencias, al establecer que sus fuentes de
financiación serán, entre otras, las cantidades que puedan consignarse en las
correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, su participación
en los porcentajes previstos en esta ley en la recaudación realizada con base en
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186