I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98117
Siete. Se añade una disposición transitoria, la undécima, que queda redactada
como sigue:
«Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a los títulos
concesionales otorgados y a los expedientes de prórroga del plazo
concesional.
La modificación del artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobada por la Ley de creación de la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, será de aplicación a las
concesiones vigentes, independientemente de la fecha en la que se otorgaron, y a
los expedientes de prórroga del plazo concesional que se hallen en tramitación a
la fecha de entrada en vigor de esa ley.»
Disposición final tercera.
Sector Ferroviario.
Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la
siguiente manera:
Uno. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 88, que queda
redactado como sigue:
«1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la
Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de
servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las
actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que
desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica
de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.»
Dos.
Se modifica la redacción del artículo 91, que queda redactado como sigue:
1. La gestión, liquidación y la recaudación de la tasa corresponderá a la
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado siguiente.
2. Las cantidades recaudadas por las Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en
materia de seguridad ferroviaria se destinarán también a financiar las actividades
de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, en tanto que
entidad competente para la investigación de las causas técnicas de los accidentes
e incidentes ferroviarios.
Mensualmente la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria transferirá
un 2,303 % de los importes recaudados el mes anterior por la tasa de prestación
de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria a la
Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.»
Disposición final cuarta.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante y
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 91. Gestión y afectación.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98117
Siete. Se añade una disposición transitoria, la undécima, que queda redactada
como sigue:
«Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a los títulos
concesionales otorgados y a los expedientes de prórroga del plazo
concesional.
La modificación del artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobada por la Ley de creación de la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, será de aplicación a las
concesiones vigentes, independientemente de la fecha en la que se otorgaron, y a
los expedientes de prórroga del plazo concesional que se hallen en tramitación a
la fecha de entrada en vigor de esa ley.»
Disposición final tercera.
Sector Ferroviario.
Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la
siguiente manera:
Uno. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 88, que queda
redactado como sigue:
«1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la
Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de
servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las
actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que
desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica
de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.»
Dos.
Se modifica la redacción del artículo 91, que queda redactado como sigue:
1. La gestión, liquidación y la recaudación de la tasa corresponderá a la
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado siguiente.
2. Las cantidades recaudadas por las Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en
materia de seguridad ferroviaria se destinarán también a financiar las actividades
de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, en tanto que
entidad competente para la investigación de las causas técnicas de los accidentes
e incidentes ferroviarios.
Mensualmente la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria transferirá
un 2,303 % de los importes recaudados el mes anterior por la tasa de prestación
de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria a la
Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de
Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.»
Disposición final cuarta.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante y
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 91. Gestión y afectación.