I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98116
económicos de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y de la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. De la cantidad
efectivamente recaudada por cada Autoridad Portuaria de acuerdo con el
artículo 241 de esta ley, y con periodicidad trimestral, el 97,697 % será ingresada a
SASEMAR y el restante 2,303 % a la Autoridad Administrativa Independiente para
la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de
aviación civil. Estas operaciones recaudatorias no tendrán la consideración de
ingresos ni de gastos de explotación para la Autoridad Portuaria.
La gestión y recaudación de esta tasa se efectuará por la Autoridad Portuaria
correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de esta ley, estando
autorizada para celebrar el oportuno convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o con los órganos que correspondan de otras
Administraciones territoriales para la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de
la tasa.»
Seis. Se añade una disposición adicional trigésima séptima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional trigésima séptima. Incorporación de cláusulas de extinción
del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación en el ámbito
funcional de los estibadores portuarios.
Los convenios colectivos de ámbito estatal que afecten al ámbito funcional de
los estibadores portuarios, en la unidad de negociación establecida en el
artículo 83.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán
establecer cláusulas, con el objetivo coherente de política de empleo mediante el
relevo generacional, que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el
cumplimiento por la persona trabajadora afectada de una edad igual o superior a
la de la jubilación ordinaria, computándose, a tales efectos, los coeficientes
reductores de la edad de jubilación establecidos en el Real Decreto 1311/2007,
de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la
pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, y siempre que la persona trabajadora afectada por la
extinción del contrato de trabajo reúna los requisitos exigidos por la normativa de
Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de
jubilación en su modalidad contributiva, con excepción del cumplimiento por el
trabajador de una edad igual o superior a 68 años.
Para las personas afectadas que su vida laboral no sea en su totalidad en la
estiba, se buscarán fórmulas para que no salgan perjudicados en la cuantía de la
pensión como consecuencia de la jubilación forzosa.
La anterior extinción contractual está condicionada a la contratación indefinida
y a tiempo completo de, al menos, una persona trabajadora que reúna el requisito
de capacitación para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de
mayo, y cuente con la experiencia y formación necesarias que convencionalmente
se establezcan para la contratación por dicho motivo, así como estableciéndose la
preferencia de las mujeres que cumplan con dichas condiciones.
Asimismo, y complementariamente a la señalada preferencia, los agentes
sociales del sector, en colaboración con las administraciones públicas
correspondientes, desarrollarán e implantarán en el mismo las medidas tendentes
para continuar con la progresiva incorporación de la mujer en el servicio portuario
de manipulación de mercancías.»
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98116
económicos de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y de la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. De la cantidad
efectivamente recaudada por cada Autoridad Portuaria de acuerdo con el
artículo 241 de esta ley, y con periodicidad trimestral, el 97,697 % será ingresada a
SASEMAR y el restante 2,303 % a la Autoridad Administrativa Independiente para
la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de
aviación civil. Estas operaciones recaudatorias no tendrán la consideración de
ingresos ni de gastos de explotación para la Autoridad Portuaria.
La gestión y recaudación de esta tasa se efectuará por la Autoridad Portuaria
correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de esta ley, estando
autorizada para celebrar el oportuno convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o con los órganos que correspondan de otras
Administraciones territoriales para la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de
la tasa.»
Seis. Se añade una disposición adicional trigésima séptima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional trigésima séptima. Incorporación de cláusulas de extinción
del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación en el ámbito
funcional de los estibadores portuarios.
Los convenios colectivos de ámbito estatal que afecten al ámbito funcional de
los estibadores portuarios, en la unidad de negociación establecida en el
artículo 83.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán
establecer cláusulas, con el objetivo coherente de política de empleo mediante el
relevo generacional, que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el
cumplimiento por la persona trabajadora afectada de una edad igual o superior a
la de la jubilación ordinaria, computándose, a tales efectos, los coeficientes
reductores de la edad de jubilación establecidos en el Real Decreto 1311/2007,
de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la
pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, y siempre que la persona trabajadora afectada por la
extinción del contrato de trabajo reúna los requisitos exigidos por la normativa de
Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de
jubilación en su modalidad contributiva, con excepción del cumplimiento por el
trabajador de una edad igual o superior a 68 años.
Para las personas afectadas que su vida laboral no sea en su totalidad en la
estiba, se buscarán fórmulas para que no salgan perjudicados en la cuantía de la
pensión como consecuencia de la jubilación forzosa.
La anterior extinción contractual está condicionada a la contratación indefinida
y a tiempo completo de, al menos, una persona trabajadora que reúna el requisito
de capacitación para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de
mayo, y cuente con la experiencia y formación necesarias que convencionalmente
se establezcan para la contratación por dicho motivo, así como estableciéndose la
preferencia de las mujeres que cumplan con dichas condiciones.
Asimismo, y complementariamente a la señalada preferencia, los agentes
sociales del sector, en colaboración con las administraciones públicas
correspondientes, desarrollarán e implantarán en el mismo las medidas tendentes
para continuar con la progresiva incorporación de la mujer en el servicio portuario
de manipulación de mercancías.»
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186