I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98118
transporte aéreo; el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y, por último, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético.
Disposición final quinta.
Desarrollo normativo y ejecución de la ley.
Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones que
contiene.
Disposición final sexta. Aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios,
marítimos y de aviación civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.6, por medio de real decreto se aprobará el
estatuto orgánico de la Autoridad en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la presente ley, como requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo.
En dicho real decreto se establecerá, asimismo, la regulación de los créditos
presupuestarios que financiarán la actividad de la Autoridad hasta que ésta cuente con
un presupuesto propio.
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, en lo
relativo a las tasas con las que se financia la Autoridad, que entrarán en vigor al día
siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la
disposición final sexta.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma, 1 de agosto de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98118
transporte aéreo; el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y, por último, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético.
Disposición final quinta.
Desarrollo normativo y ejecución de la ley.
Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones que
contiene.
Disposición final sexta. Aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios,
marítimos y de aviación civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.6, por medio de real decreto se aprobará el
estatuto orgánico de la Autoridad en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la presente ley, como requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo.
En dicho real decreto se establecerá, asimismo, la regulación de los créditos
presupuestarios que financiarán la actividad de la Autoridad hasta que ésta cuente con
un presupuesto propio.
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, en lo
relativo a las tasas con las que se financia la Autoridad, que entrarán en vigor al día
siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la
disposición final sexta.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma, 1 de agosto de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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