I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98113

seguridad aérea efectivamente cobrados por el gestor aeroportuario durante el
mes anterior (M-1). Dicha cantidad incluirá tanto los importes facturados y
percibidos por el gestor aeroportuario correspondientes a las tasas de seguridad
aérea devengadas en el mes inmediato anterior (M-1), como los importes
correspondientes a lo efectivamente cobrado en dicho mes por la facturación
correspondiente a meses anteriores que no se hubiera satisfecho en el mes de
devengo, incluyendo, en su caso, los posibles recargos ejecutivos gestionados por
el gestor aeroportuario y efectivamente cobrados, que son la parte proporcional de
los posibles intereses por demora en el pago.
Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor aeroportuario remitirá
a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviario,
marítimo y de aviación civil una certificación en la que se desglose la cantidad
ingresada por el sujeto obligado al pago y por fecha de devengo de la tasa, así
como el número de pasajeros embarcados en el mes inmediato anterior.
8. La cuantía de esta tasa será de 0,63 euros por pasajero de salida.
9. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el
artículo 78.3 para la prestación patrimonial pública de seguridad aeroportuaria
devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.
10. La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa Independiente para la
Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de
aviación civil, con la colaboración del gestor aeroportuario en los términos
establecidos en el apartado 7.
11. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto
de ingresos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y del de la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil según el siguiente criterio de
reparto:
a) El 97,697 % corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
b) El 2,303 % corresponderá a la Autoridad Administrativa Independiente
para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y
de aviación civil.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre.
El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado
de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el punto 2 del artículo 82, que queda redactado en los términos
siguientes:
«2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la
autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será
improrrogable salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la
posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio
de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de
las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 50 años.
La suma de los plazos de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no
podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

cve: BOE-A-2024-15937
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Núm. 186