I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98112
información de la investigación, al que no resultará aplicable lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley.»
Dos. La disposición adicional decimosexta queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimosexta.
Tasa de seguridad aérea.
1. Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989,
de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la realización
por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de actividades y la prestación
de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las
actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil
que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
3. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos
contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos
españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda
realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de
pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como
consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos
pasivos sustitutos, el particular, Administraciones, organismos o compañía aérea
transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.
4. La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado
españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades
Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en
aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que
pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
5. La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando éstos hubiesen
adquirido el título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha
tasa, con independencia de la fecha en que se realice dicho transporte.
6. La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se
liquidará por la compañía aérea, en tanto que sujeto pasivo sustituto, al gestor
aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero,
o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dentro de los primeros diez días de cada
mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
7. El gestor aeroportuario liquidará en nombre de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil la
tasa de seguridad aérea a las compañías aéreas. Las cantidades percibidas por el
gestor aeroportuario por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y
siempre dentro de los quince primeros días naturales, mediante transferencia
directa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, el gestor aeroportuario realizará una
liquidación con las cantidades percibidas por esta tasa según el criterio de reparto
establecido en el apartado 11 de esta disposición.
La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes de
los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil relacionados con la tasa de
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98112
información de la investigación, al que no resultará aplicable lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley.»
Dos. La disposición adicional decimosexta queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimosexta.
Tasa de seguridad aérea.
1. Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley 8/1989,
de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la realización
por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de actividades y la prestación
de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad aérea.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las
actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil
que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
3. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos
contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos
españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda
realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de
pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como
consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos
pasivos sustitutos, el particular, Administraciones, organismos o compañía aérea
transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.
4. La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado
españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades
Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en
aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que
pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
5. La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando éstos hubiesen
adquirido el título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha
tasa, con independencia de la fecha en que se realice dicho transporte.
6. La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se
liquidará por la compañía aérea, en tanto que sujeto pasivo sustituto, al gestor
aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero,
o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dentro de los primeros diez días de cada
mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
7. El gestor aeroportuario liquidará en nombre de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil la
tasa de seguridad aérea a las compañías aéreas. Las cantidades percibidas por el
gestor aeroportuario por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y
siempre dentro de los quince primeros días naturales, mediante transferencia
directa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil, el gestor aeroportuario realizará una
liquidación con las cantidades percibidas por esta tasa según el criterio de reparto
establecido en el apartado 11 de esta disposición.
La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes de
los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Autoridad
Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e
Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil relacionados con la tasa de
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